MP.: Marco Gerardo Monroy Cabra
Exp.: T-1219228
PROBLEMA JURÍDICO
¿Existió violación al debido proceso por
indebida notificación de las resoluciones sancionatorias expedidas por las
Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la Empresa Transportes
Luz S.C.A.?
HECHOS RELEVANTES
1. Por medio de las
Resoluciones números 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003, la Superintendencia de
Puertos y Transporte sancionó a la empresa TRANSPORTES LUZ S.C.A. con sendas
multas, que acumuladas suman $562.198.076, por violación de la Ley 336 de 1996 y el artículo 74 numeral 30 del Decreto 1557 de 1998,
en virtud del incumplimiento de las rutas y horarios exigidos y autorizados a
la empresa.
2. Con el objeto de
enterar del contenido y de notificar las reseñadas resoluciones, la
Superintendencia de Puertos y Transporte, envió notificación a la Calle 29
carrera 1 y 2 de Montería y no a la carrera 5 No. 41-61 de la misma ciudad,
que, según el apoderado, corresponde al domicilio de la sociedad.
3. El representante de
la Empresa transportadora manifiesta que la Superintendencia de Puertos y
Transporte no notificó en debida forma los 46 actos administrativos reseñados
y, por consiguiente, no le permitió agotar la vía gubernativa en relación con
cada uno de ellos.
4. Paralelamente al
proceso administrativo, (el cual vencía el 13 de mayo de 2003), la empresa
Transportes Luz S.C.A., solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte
que se le expidiera una certificación en la que se determinara si la empresa
había sido sancionada en los dos últimos años.
5. La Superintendencia
de Puertos y Transporte, el 29 de mayo de 2003, en atención a la solicitud
descrita en el numeral anterior, expidió certificación a la empresa Transportes
Luz S.C.A en la que consta que hasta esa fecha, no se le habían impuesto
sanciones por investigaciones administrativas mediante resoluciones
ejecutoriadas.
6. Para el
representante de la empresa accionante, la solicitud de certificación enunciada
en el numeral 4, contenía la nueva dirección de notificación de la empresa, y
por lo tanto, no se explica cómo al momento de la notificación de las
resoluciones que impusieron sanciones administrativas, no se dirigieron a esta
nueva dirección y se notificó en una dirección antigua.
7. De otro lado, para
la Empresa accionante, las resoluciones por medio de las cuales se impusieron
sanciones en su contra, debieron haber sido acumuladas en una sola resolución
de conformidad con el principio de favorabilidad por acumulación.
8. Según el apoderado
de la accionante, la empresa que representa, no cuenta con los recursos para
hacer el pago de las sanciones impuestas.
1. En virtud de lo
anterior, solicita que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte
que conceda los recursos de vía gubernativa que no fue posible ejercer en el término
de ejecutoria de los actos administrativos que impusieron las sanciones y de
este modo garantizar el derecho de defensa.
9. Argumento la
Superintendencia de puertos y transporte que las resoluciones controvertidas
por parte del accionante se encuentran legalmente notificadas y prestan mérito
ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código
Contencioso Administrativo. Además, que el apoderado de la Empresa Accionante
está incurriendo en una conducta irregular al intentar revivir términos que han
precluido.
10. El Representante
legal de la Empresa Transportes Luz. S.C.A., por medio de apoderado, instauró
acción de tutela en contra de la Superintendencia de Transportes, por
considerar vulnerado el principio de legalidad, el derecho de igualdad, el
debido proceso y el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Titularidad de
los derechos fundamentales de las personas jurídicas. Reiteración de
jurisprudencia
Respecto de la titularidad de los derechos
fundamentales de las personas jurídicas, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido abundante y se ha orientado a reconocer que si bien las
éstas no pueden ser titulares de todos los derechos fundamentales, sí lo son de
ciertos de éstos.
En el específico caso de la protección de
los derechos fundamentales a las personas jurídicas, la Corte Constitucional en
sus pronunciamientos, tanto por vía constitucional como por vía de tutela, ha
reafirmado esa capacidad para actuar y la ha delimitado y concretado en cada caso
específico, examinando el derecho o derechos fundamentales presuntamente
violados.
Dentro de los ejemplos de garantía de
derechos fundamentales a las personas jurídicas encontramos: la igualdad entre
personas jurídicas, el debido proceso, el habeas data, el derecho defensa,
entre otros.
Lo anterior servirá de sustento para
determinar, en el caso concreto, la titularidad de la Empresa accionante para
solicitar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Notificación de
las actuaciones administrativas
Las notificaciones de las actuaciones
administrativas se pueden entender como “la diligencia mediante el cual se
pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas
se produzcan” la cual “tiene como finalidad garantizar los derechos de
defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido
proceso a que se refiere el artículo 29
de la Constitución Política”
Una regulación que desconociera este acto
atentaría directamente con los derechos fundamentales de los administrados,
específicamente contra los derechos de defensa y de contradicción de los
mismos.
En todo caso, es importante tener en cuenta
que la administración tiene que buscar métodos efectivos de notificación con el
fin de informar a los administrados sobre los actos que expide. Así lo dispone
el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo
Son muchos los medios que la
administración tiene para poner en conocimiento sus actos y por lo tanto, no se
pude limitar al envío de una comunicación por correo a la dirección que el
administrado haya notificado al intervenir por primera vez en la actuación,
pues éste es el último medio que establece la ley cuando se han agotado los
demás
Así, la administración tiene la carga de
demostrar que no hay un medio más eficaz que la notificación por correo y que
agotó otros medios para dar a conocer sus actos. Es claro que la administración
no cuenta sólo con el correo para dar a conocer sus actos, sino que puede tener
acceso a bases de datos como las de las Cámaras de Comercio en donde se pueden
ubicar los teléfonos y verificar el domicilio de los administrados -en especial
tratándose de personas jurídicas-, los directorios telefónicos para conocer
número telefónicos o de fax, bases de datos tributarias para conocer el
domicilio reportado por el administrado, las páginas electrónicas de la red
Internet, etc.
En conclusión, la administración debe ser
estricta en la garantía del debido proceso en sus distintas actuaciones y debe
procurar dar a conocer sus actos de la manera mas efectiva posible, es decir,
debe agotar todos los medios que estén a su alcance antes de proceder a la
fijación de los edictos como mecanismo último para notificar.
Examen de la
existencia de vulneración al debido proceso en el caso concreto
Para la Sala, el envió de la citación a esa
dirección, no responde al mandato constitucional de la garantía al debido
proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, consignado en el artículo 29
de la Constitución y tampoco responde al mandato legal consignado en el
artículo 44 del Código Contencioso administrativo por lo siguiente:
-
La Superintendencia no agotó otros medios para verificar la dirección de
notificación de la Empresa investigada. Es claro para esta Sala que la
Administración se limitó a enviar una citación por correo para notificar 47
resoluciones sin que antes se buscara otro medio más eficaz para informar a la
Empresa. De este modo, la carga de intentar una notificación efectiva
corresponde a la administración y para ello, contaba con muchos otros medios. Al respecto, es necesario examinar lo dicho
en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia.
-
La Superintendencia, conoció, por vía de derecho de petición, una nueva
dirección de la Empresa el 13 de mayo de 2003; tal y como se enunció en el
numeral 5.2 de la parte motiva de esta providencia, cuando se examinaron las
actuaciones extra procesales de la Superintendencia y de la empresa Transportes
Luz S.C.A. A pesar de este conocimiento no realizó la notificación a la nueva
dirección.
c) Los edictos
fijados el 1 de julio de 2003, enuncian que la comunicación enviada a la
Empresa no fue devuelta al remitente.
Para la Sala resulta contradictorio que en
los edictos fijados se diga que ninguna comunicación fue devuelta, cuanto
dentro del expediente de la investigación llevada a cabo por la
Superintendencia aparece la comunicación enviada el 10 de julio de 2003 con
sello de devolución marcado en el cuadro “No reside el Destinatario” (folio
488 del expediente de la Superintendencia).
En conclusión, la Superintendencia no
garantizó el derecho al debido proceso a la Empresa Transportes Luz S.C.A. pues
no hizo lo posible por notificar personalmente a la misma. En efecto, se limitó
a enviar una comunicación dirigida a una persona distinta del representante
legal y a una dirección desactualizada cuando en ese momento la Administración
ya conocía de una nueva dirección.
Por las razones anteriores, esta Sala de
revisión, revocará el fallo de segunda instancia del 27 de septiembre de 2005,
proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el
presente asunto y ordenará a la Superintendencia de Puertos y Transportes que
nuevamente se notifiquen las resoluciones 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003.
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