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jueves, 23 de marzo de 2006

Corte Constitucional - Sentencia T-214 de 2006

MP.: Marco Gerardo Monroy Cabra
Exp.: T-1219228

PROBLEMA JURÍDICO

¿Existió violación al debido proceso por indebida notificación de las resoluciones sancionatorias expedidas por las Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la Empresa Transportes Luz S.C.A.?

HECHOS RELEVANTES

1.    Por medio de las Resoluciones números 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003, la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la empresa TRANSPORTES LUZ S.C.A. con sendas multas, que acumuladas suman $562.198.076, por violación de la Ley 336 de 1996 y el artículo 74 numeral 30 del Decreto 1557 de 1998, en virtud del incumplimiento de las rutas y horarios exigidos y autorizados a la empresa.

2.    Con el objeto de enterar del contenido y de notificar las reseñadas resoluciones, la Superintendencia de Puertos y Transporte, envió notificación a la Calle 29 carrera 1 y 2 de Montería y no a la carrera 5 No. 41-61 de la misma ciudad, que, según el apoderado, corresponde al domicilio de la sociedad.

3.    El representante de la Empresa transportadora manifiesta que la Superintendencia de Puertos y Transporte no notificó en debida forma los 46 actos administrativos reseñados y, por consiguiente, no le permitió agotar la vía gubernativa en relación con cada uno de ellos.

4.    Paralelamente al proceso administrativo, (el cual vencía el 13 de mayo de 2003), la empresa Transportes Luz S.C.A., solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte que se le expidiera una certificación en la que se determinara si la empresa había sido sancionada en los dos últimos años.

5.    La Superintendencia de Puertos y Transporte, el 29 de mayo de 2003, en atención a la solicitud descrita en el numeral anterior, expidió certificación a la empresa Transportes Luz S.C.A en la que consta que hasta esa fecha, no se le habían impuesto sanciones por investigaciones administrativas mediante resoluciones ejecutoriadas.

6.    Para el representante de la empresa accionante, la solicitud de certificación enunciada en el numeral 4, contenía la nueva dirección de notificación de la empresa, y por lo tanto, no se explica cómo al momento de la notificación de las resoluciones que impusieron sanciones administrativas, no se dirigieron a esta nueva dirección y se notificó en una dirección antigua.

7.    De otro lado, para la Empresa accionante, las resoluciones por medio de las cuales se impusieron sanciones en su contra, debieron haber sido acumuladas en una sola resolución de conformidad con el principio de favorabilidad por acumulación.

8.    Según el apoderado de la accionante, la empresa que representa, no cuenta con los recursos para hacer el pago de las sanciones impuestas.

1.    En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte que conceda los recursos de vía gubernativa que no fue posible ejercer en el término de ejecutoria de los actos administrativos que impusieron las sanciones y de este modo garantizar el derecho de defensa.

9.    Argumento la Superintendencia de puertos y transporte que las resoluciones controvertidas por parte del accionante se encuentran legalmente notificadas y prestan mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Además, que el apoderado de la Empresa Accionante está incurriendo en una conducta irregular al intentar revivir términos que han precluido.


10. El Representante legal de la Empresa Transportes Luz. S.C.A., por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Transportes, por considerar vulnerado el principio de legalidad, el derecho de igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas. Reiteración de jurisprudencia

Respecto de la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido abundante y se ha orientado a reconocer que si bien las éstas no pueden ser titulares de todos los derechos fundamentales, sí lo son de ciertos de éstos.

En el específico caso de la protección de los derechos fundamentales a las personas jurídicas, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, tanto por vía constitucional como por vía de tutela, ha reafirmado esa capacidad para actuar y la ha delimitado y concretado en cada caso específico, examinando el derecho o derechos fundamentales presuntamente violados.

Dentro de los ejemplos de garantía de derechos fundamentales a las personas jurídicas encontramos: la igualdad entre personas jurídicas, el debido proceso, el habeas data, el derecho defensa, entre otros.

Lo anterior servirá de sustento para determinar, en el caso concreto, la titularidad de la Empresa accionante para solicitar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Notificación de las actuaciones administrativas

Las notificaciones de las actuaciones administrativas se pueden entender como “la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan” la cual “tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política”

Una regulación que desconociera este acto atentaría directamente con los derechos fundamentales de los administrados, específicamente contra los derechos de defensa y de contradicción de los mismos.

En todo caso, es importante tener en cuenta que la administración tiene que buscar métodos efectivos de notificación con el fin de informar a los administrados sobre los actos que expide. Así lo dispone el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo

 Son muchos los medios que la administración tiene para poner en conocimiento sus actos y por lo tanto, no se pude limitar al envío de una comunicación por correo a la dirección que el administrado haya notificado al intervenir por primera vez en la actuación, pues éste es el último medio que establece la ley cuando se han agotado los demás

Así, la administración tiene la carga de demostrar que no hay un medio más eficaz que la notificación por correo y que agotó otros medios para dar a conocer sus actos. Es claro que la administración no cuenta sólo con el correo para dar a conocer sus actos, sino que puede tener acceso a bases de datos como las de las Cámaras de Comercio en donde se pueden ubicar los teléfonos y verificar el domicilio de los administrados -en especial tratándose de personas jurídicas-, los directorios telefónicos para conocer número telefónicos o de fax, bases de datos tributarias para conocer el domicilio reportado por el administrado, las páginas electrónicas de la red Internet, etc.  

En conclusión, la administración debe ser estricta en la garantía del debido proceso en sus distintas actuaciones y debe procurar dar a conocer sus actos de la manera mas efectiva posible, es decir, debe agotar todos los medios que estén a su alcance antes de proceder a la fijación de los edictos como mecanismo último para notificar.

Examen de la existencia de vulneración al debido proceso en el caso concreto

Para la Sala, el envió de la citación a esa dirección, no responde al mandato constitucional de la garantía al debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consignado en el artículo 29 de la Constitución y tampoco responde al mandato legal consignado en el artículo 44 del Código Contencioso administrativo por lo siguiente:

-        La Superintendencia no agotó otros medios para verificar la dirección de notificación de la Empresa investigada. Es claro para esta Sala que la Administración se limitó a enviar una citación por correo para notificar 47 resoluciones sin que antes se buscara otro medio más eficaz para informar a la Empresa. De este modo, la carga de intentar una notificación efectiva corresponde a la administración y para ello, contaba con muchos otros medios. Al respecto, es necesario examinar lo dicho en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia.

-        La Superintendencia, conoció, por vía de derecho de petición, una nueva dirección de la Empresa el 13 de mayo de 2003; tal y como se enunció en el numeral 5.2 de la parte motiva de esta providencia, cuando se examinaron las actuaciones extra procesales de la Superintendencia y de la empresa Transportes Luz S.C.A. A pesar de este conocimiento no realizó la notificación a la nueva dirección.

c)     Los edictos fijados el 1 de julio de 2003, enuncian que la comunicación enviada a la Empresa no fue devuelta al remitente.

Para la Sala resulta contradictorio que en los edictos fijados se diga que ninguna comunicación fue devuelta, cuanto dentro del expediente de la investigación llevada a cabo por la Superintendencia aparece la comunicación enviada el 10 de julio de 2003 con sello de devolución marcado en el cuadro “No reside el Destinatario” (folio 488 del expediente de la Superintendencia).

En conclusión, la Superintendencia no garantizó el derecho al debido proceso a la Empresa Transportes Luz S.C.A. pues no hizo lo posible por notificar personalmente a la misma. En efecto, se limitó a enviar una comunicación dirigida a una persona distinta del representante legal y a una dirección desactualizada cuando en ese momento la Administración ya conocía de una nueva dirección.

Por las razones anteriores, esta Sala de revisión, revocará el fallo de segunda instancia del 27 de septiembre de 2005, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el presente asunto y ordenará a la Superintendencia de Puertos y Transportes que nuevamente se notifiquen las resoluciones 0546 a 0592 del 23 de mayo de 2003.



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