Chateau

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miércoles, 2 de julio de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

MP.: María del Rosario González de Lemos

PROBLEMA JURÍDICO

  1. ¿La maniobra imprudente de un conductor en carretera de sobrepasar un vehículo en curva, viola el principio de confianza?
  1. ¿Debe responder por todos los resultados producidos directamente conectados con su actuar contrario a derecho?
HECHOS RELEVANTES

  1. "Acontecieron el 30 de mayo de 2006 hacia las seis de la tarde en la carretera que de San Gil conduce a la ciudad de Bucaramanga en el sitio El Guasca kilómetro dos. El aquí implicado, JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, viajaba con destino a Bucaramanga conduciendo un tracto camión de color verde identificado con placas VSB 561.
  1. En sentido contrario se desplazaba una buseta afiliada a la empresa Cotrasaravita de placas SWE 677 conducida por Néstor Herrera Monsalve y la motocicleta de placas REZ 61 por el agente de policía Camilo Ernesto Ropero Mateos, yendo como parrillera Jessica Lorena Araque Moreno.
  1. CÁRDENAS ROJAS, optó por adelantar en sitio prohibido y claramente demarcado a dos automotores que viajaban adelante suyo, un tracto camión blanco y una buseta afiliada a Cotrasangil. Ante esta maniobra el conductor de la buseta que venía a poca velocidad en sentido contrario optó por eludirlo saliéndose de la vía y deteniendo intempestivamente el vehículo, la moto que venía detrás a una velocidad superior pero permitida, golpeó a la buseta en la parte trasera lado del conductor y como consecuencia de ello quien viajaba en el puesto trasero como parrillera voló por los aires (sic) y cayó al pavimento siendo arrollada por CÁRDENAS ROJAS, quien en ese momento no frenó su vehículo sino que lo aceleró para tratar de terminar su adelantamiento. Jessica Lorena, falleció instantes después de ser trasladada a la clínica Santa Cruz de la Loma".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Descendiendo al caso de la especie, es necesario determinar, de cara a establecer un correcto juicio de imputación objetiva frente a la conducta desplegada por CÁRDENAS ROJAS, si prescindiendo de su conducta infractora de un deber objetivo de cuidado o suponiendo que su actuar hubiera sido respetuoso de las reglamentaciones de tránsito -es decir, si no hubiera realizado la maniobra imprudente de adelantar con el vehículo tracto camión que conducía otros vehículos de similares características en plena curva y con prohibición de sobrepaso por estar demarcada la vía con doble línea amarilla continua en ese sector- se hubiera desencadenado el suceso que dio al traste con la existencia de la joven Jessica Lorena Araque Moreno.

A diferencia de lo que sostiene el Tribunal, corporación para la cual la realización del resultado fue producto exclusivo de la conducta riesgosa desarrollada por el conductor de la motocicleta, esta Sala considera que marginando el comportamiento desplegado por CÁRDENAS ROJAS el resultado no se hubiera concretado, dicho de otro modo, la conducta imprudente de este individuo fue determinante para la muerte de Araque Moreno, así hubiera concurrido otro riesgo, como a la postre lo constituyó el accionar de Camilo Ropero Mateus, conductor de la motocicleta en la cual viajaba corno parrillera la víctima, quien, como ya se ha dicho, no conservaba la distancia exigida por los reglamentos de tránsito rodado respecto del vehículo que le antecedía.

Por ese motivo, la Sala disiente radicalmente del criterio sentado por el Tribunal, según el cual el motivo determinante en la producción del resultado tan sólo lo constituyó el riesgo del mencionado Ropero Mateos, porque de haber conservado la distancia exigida por las disposiciones de tránsito con el automotor que le precedía, hubiera alcanzado a accionar el sistema de frenos, con lo cual no habría colisionado con ese vehículo ni su pasajera hubiera caído, con tal infortunio que precisamente el vehículo conducido por CÁRDENAS ROJAS la arrolló.

El razonamiento anterior del Tribunal, pese a su propósito expreso de sustraerse a edificar un juicio de responsabilidad a partir de un mero nexo causal material conforme reza el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, termina por enmarcarse en el causalismo, pues realmente el único vínculo existente entre la conducta riesgosa de Ropero Mateus y el resultado fue el de haber precipitado la caída de la joven víctima; empero, contrario sensu a lo analizado frente al comportamiento del procesado, si hipotéticamente se prescinde de este curso lesivo, esto es, de considerar que este ciudadano hubiera guardado la distancia reglamentaria con el vehículo que le precedía, no se encuentra una amenaza concreta al bien jurídico finalmente lesionado, de modo que entre este riesgo y el resultado sólo obra un nexo de causalidad física.

Por lo mismo, también se considera sofístico el argumento del ad-quem según el cual con la conducta del acusado CÁRDENAS ROJAS ningún peligro surgió para la víctima Jessica Lorena Araque Moreno, concretándose únicamente un riesgo para los ocupantes de la buseta pero no para "los de la motocicleta que se movilizaban detrás de ella y cuya presencia ni siquiera podía prever el imputado, como tampoco la posterior caída de la afectada, al extremo que la arrolló y no tuvo la ocasión de frenar por lo intempestivo de su lanzamiento al carril que ocupaba".

Ciertamente, la maniobra imprudente de un conductor en carretera de sobrepasar un vehículo en curva, máxime cuando como en este caso se pretendía adelantar dos vehículos de gran envergadura (un tracto camión y una buseta de servicio público intermunicipal) al mando de otro de similares dimensiones, no sólo representa una gran amenaza para los ocupantes del primer rodante que viene en sentido contrario sino de todos aquellos que marchando detrás de éste pueden verse afectados directamente con ese comportamiento, cuyos conductores, seguramente amparados en el principio de confianza, pueden verse sorprendidos con esa maniobra que impediría una reacción oportuna de salvamento, así respeten cabalmente los deberes objetivos de cuidado en la conducción.

Para la Sala es claro que en tales circunstancias el conductor imprudente generador del riesgo inicial debe responder por todos los resultados producidos directamente conectados con su actuar contrario derecho, en cuanto le son imputables no sólo desde una perspectiva causal sino objetiva y jurídicamente.

De esa manera, si por ejemplo, un conductor que al ejecutar dicha maniobra imprudente ocasiona que un primer vehículo que viene en sentido contrario por evadirlo se precipite a un abismo produciendo la muerte de la mayor parte de sus ocupantes y lesiones a los restantes y que un segundo rodante que viene inmediatamente detrás de éste colisione contra una vivienda, por la imposibilidad de reaccionar adecuadamente, falleciendo todos sus ocupantes, así como los habitantes que se encontraban en el inmueble-y así sucesivamente en cuanto la cadena de consecuencias esté conectada con la conducta riesgosa-al autor, sin lugar a duda, le serán imputables todos los resultados producidos.

En ese orden de ideas, la Corte no encuentra razonable el argumento del Tribunal a partir de los hechos que aceptó como demostrados, todavía más cuando alude que no le era previsible a CÁRDENAS ROJAS la ulterior caída de la víctima de la motocicleta.

En efecto, para una persona de mediana inteligencia resulta previsible que ejecutar una conducta imprudente como la realizada por el acusado comporta amenaza para la vida no sólo de los ocupantes de vehículos próximos, sino incluso de desprevenidos peatones por la secuencia de reacciones que ante tal peligrosa conducta se puede desencadenar, en donde realmente poco importa la representación de los detalles sobre cómo puedan producirse los resultados.

Ahora bien, es consciente la Sala que existen algunos casos aparentemente similares, cuya solución se ofrece diversa, en virtud de que sometida la conducta al análisis del curso causal hipotético, arroja conclusiones opuestas a la del supuesto bajo examen.

En ese sentido, oportuno se torna traer a colación el ejemplo recurrente de la doctrina foránea de la imputación objetiva en el que un conductor sobrepasa un ciclista ebrio en carretera transgrediendo la norma que exige un mínimo de distancia para efectuar esa maniobra, momento en el cual el ciclista, en consideración a su estado alcohólico, cae de la bicicleta y es arrollado por el automotor[1].

En ese caso, a diferencia del sometido a estudio, se puede establecer que marginando la conducta del conductor o entendiendo que conservó la distancia exigida para adelantar, con una alta probabilidad el resultado se hubiera producido, por cuanto el motivo determinante fue el propio riesgo asumido por la víctima al conducir en alto estado de embriaguez pudiendo caer en cualquier momento y ser arrollada por un indeterminado automotor aún respetuoso de las reglamentaciones del tránsito en carretera.

Finalmente, no está de más precisar que aun cuando para el análisis del supuesto bajo examen se presentó el fenómeno de concurrencia de riesgos, para su solución no es necesario acudir a los institutos conocidos como de los resultados sobre condicionados o de causalidad acumulativa[2] .

Entiéndase el primero en mención como aquél en donde al confluir temporalmente dos o más riesgos jurídicamente desaprobados de manera independiente resulta complejo el juicio de imputación en tanto pareciera que ambos fueron incidentes en la realización del resultado y, el segundo, en donde varios cursos casuales si bien por sí solos son insuficientes para producir el resultado, su realización se concreta por su complementación[3].



[1] Este ejemplo se puede consultar en Jakobs, Güenther. Estudios de Derecho Penal. Editorial Civitas S.A. Concurrencia de riesgos: Curso lesivo y curso hipotético en el Derecho Penal, pág. 1.062, Madrid, 1997.
[2] Ibídem.
[3] Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, págs. 381 y ss. Editorial Temis, Bogotá, 1994.

miércoles, 28 de mayo de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

MP.: Pedro Octavio Munar Cadena

PROBLEMA JURÍDICO

Si el demandante no solicito pronunciamiento sobre una eventual solidaridad entre los demandados, con miras a la asunción de la responsabilidad reclamada, ¿puede el funcionario judicial imponer las condenas a que haya lugar y de manera  solidaria?

HECHOS RELEVANTES

  1. El 16 de julio de 1992, el señor Mauricio Ramírez Villar se desplazaba del Municipio de Mosquera hacia la ciudad de Bogotá, y el vehículo en el que realizaba dicho transporte fue embestido por el bus de servicio público de placas SA8355, conducido por el señor Alfonso Sarmiento Rodríguez, de propiedad de Juan Francisco Molano Tinjacá y afiliado a la empresa de transporte Lincoltur S.A. En dicho accidente, como consecuencia del impacto, perdió la vida el señor Ramírez Villar.

  1. Luego de avocar conocimiento y concluir las investigaciones del caso, previo concepto técnico, la Fiscalía General de la Nación dedujo que el suceso tuvo lugar por el exceso de velocidad a la que se desplazaba el bus involucrado.

  1. El ente investigador  concluyó que el señor ALFONSO SARMIENTO RODRÍGUEZ, conductor del automotor de servicio público, en una zona  delimitada como  casco urbano y paso de transeúntes, había desbordado los límites de velocidad allí permitidos, situación que le comprometió a invadir el carril contrario y, en razón de esa concreta causa, propició el accidente con las consecuencias narradas. Con base en esas circunstancias y la prueba recolectada, la Fiscalía presentó la correspondiente acusación por homicidio culposo.

  1. La anterior conclusión llevó, igualmente, a que el juez penal de conocimiento, el 26 de noviembre de 1999, condenara al señor Sarmiento Rodríguez por el delito objeto de la acusación e impusiera las condenas accesorias. El anterior fallo fue conocido por el superior funcional de aquél como consecuencia de la impugnación presentada y, luego del correspondiente trámite, decidió, en lo fundamental, confirmar la providencia condenatoria.

  1. El señor Ramírez Villar, tiempo atrás, había contraído matrimonio con la demandante NIDIA DUQUE GIRALDO, unión de la cual, el 6 de mayo de 1991, nació la menor Mariana, quien para los días  del fallecimiento de su progenitor contaba  tan sólo 14 meses de edad.

  1. Los padres del fallecido Ramírez Villar son los señores Roberto Ramírez y Leticia Villar de Ramírez, personas que viven.

  1. Para la época de su fallecimiento, el señor Mauricio Ramírez Villar se desempeñaba como capitán de corbeta de la Armada Nacional y percibía un sueldo mensual de $351.566.oo., valores que incluían la parte proporcional de primas semestrales.  

  1. Los padres del fallecido Ramírez Villar, su esposa e hija, sufrieron perjuicios materiales así como morales; de una parte, su cónyuge y su pequeña hija dependían económicamente del esposo y padre; por otra, el señor Roberto Ramírez, progenitor del causante, era propietario del carro de placas GW 3841 en el que se desplazaba su hijo, vehículo que quedó destruido por el impacto.

  1. El Juzgador a-quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y para ello argumentó que había sobrevenido la prescripción de la acción,  decisión que   conocida por el  superior en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, fue revocada  en su totalidad y, hoy, precisamente, es la decisión objeto  de censura.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

En pretéritas oportunidades,  constantemente, la Corporación ha definido que el funcionario judicial  desconoce el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le crean las pretensiones,  en tres hipótesis: “1a. cuando en la sentencia se provee en exceso respecto de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para hacerlo (ultra petita); 2a. cuando en la sentencia se omite decidir sobre alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y, 3a. cuando en la sentencia se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, o con apoyo en unos hechos diferentes a los invocados por las partes (extra petita). De modo que no es incongruente la sentencia que reconoce menos de lo implorado o condena a más de lo probado pero igual o menos que lo pretendido. En materia de excepciones tampoco lo es cuando acoge una que, bajo el presupuesto de estar probada, fue propuesta por el demandado o una que puede o debe declarar de oficio” (Sent. Cas. 24 de septiembre 2001. Exp. 5876).

Por manera que, bajo la perspectiva fijada, arribar a la conclusión de si el fallador ad-quem incursionó en el error o vicio de actividad que la inconsonancia comporta, indiscutidamente implica realizar la confrontación entre lo pedido por el demandante, lo excepcionado por el demandado, lo que debió resolverse a iniciativa del juez, y lo que, en últimas, la sentencia dispuso.

Con aquél propósito,  en la cuestión bajo estudio, de suma importancia  resulta  fijar   como referentes   los siguientes aspectos que, en síntesis,  recogen los motivos de la inconformidad del recurrente: a) se reconocieron los daños morales en pesos cuando la parte actora los había solicitado en gramos oro; b) la sentencia reconoció una solidaridad sin que fuera invocada; y, c) el Tribunal desenvolvió la contienda teniendo como directriz la responsabilidad derivada de actividades peligrosas,  cuando el demandante no aludió a ella.

No obstante, muy a pesar del reproche, sin temor a equivocación alguna, puede asegurarse que el juzgador de segunda instancia, en verdad, no incursionó en el defecto atribuido, pues la determinación adoptada por el ad-quem no alcanza a ser subsumida en cualquiera de las hipótesis delineadas por la Corporación como constitutivas de una inconsonancia.

Bajo la anterior perspectiva, la censura  planteada en los términos a que alude el escrito que la incorpora, refulge por completo insuficiente para desquiciar la decisión cuestionada, pues contrariamente a lo argüido por el casacionista,  el Tribunal sí definió el litigio con observancia de los parámetros fijados por el actor, quien, con respecto a los perjuicios morales,  solicitó  expresamente lo siguiente: “la suma correspondiente al valor equivalente (sic) de UN MIL GRAMOS ORO..”, pedimento que, a no dudarlo, autorizaba al juez de segundo grado, en caso de acceder al reconocimiento de esa modalidad indemnizatoria, como efectivamente así aconteció,  a  condenar  en pesos, pues esa es la connotación de la expresión usada por el accionante en cuanto reclama una “suma”, de dinero, equivalente, es decir, correspondiente a mil gramos oro, amén de que, cuantitativamente considerada la condena, el sentenciador no desbordó los hitos trazados por el actor.  
                  
En lo relativo  a la responsabilidad proveniente del ejercicio de   actividades peligrosas y la solidaridad derivadas de las mismas, dos de los aspectos  involucrados en el reproche formulado a la sentencia objetada, acusación conforme a la cual el actor no hizo solicitud expresa para discurrir en el campo de la dicha responsabilidad,  como  tampoco invocó solidaridad,  de suyo devienen igualmente, esas imputaciones ineficaces para el quiebre del fallo, pues no se advierten como una trasgresión al principio de la congruencia y por tanto, contrariamente al propósito del censor, el asunto debió ventilarse bajo la óptica de la causal 1ª.

Además, resulta  intrascendente que el demandante haya solicitado o no pronunciamiento sobre una eventual solidaridad entre los demandados,  con miras a la asunción de la responsabilidad reclamada, pues, en eventos  como el litigado, la propia ley es la que regula las consecuencias del daño, o sea, si el compromiso indemnizatorio  a cargo de los victimarios deviene de manera  solidaria; ilustrativo del punto concurre y con claridad incuestionable, el  artículo 2344 del Código Civil al decir que, “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…..”. Lo anterior implica que al margen de la solicitud del accionante respecto de la  solidaridad de los implicados, es el ordenamiento el que prevé tal consecuencia y, desde luego, una vez evidenciada la clase de responsabilidad, como acontece con las actividades peligrosas, al funcionario judicial, acometiendo de manera irrestricta las respectivas disposiciones  legales, le corresponde  imponer las condenas a que haya lugar y de manera  solidaria, pues así lo contempla la ley.

En ese contexto, los cargos no prosperan. 

viernes, 16 de mayo de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

MP.: Edgardo Villamil Portilla
Exp: 11001-3103-007-1998-06332-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se carece de legitimación en la causa para demandar las prestaciones derivadas del contrato de seguro por haberse endosado la póliza de seguros? 

HECHOS RELEVANTES

  1. Rocío Lizarazo Benavides suscribió con La Ganadera Compañía de Seguros S.A., contrato de seguro de automotores para cubrir el riesgo de pérdida parcial o total por hurto del automotor de servicio público y portador de las placas TFV 135.
  1. La demandada endosó la póliza a favor del Banco de Bogotá, en razón a que el vehículo fue “pignorado” a esa entidad, quien aparece como beneficiaria del seguro.  
  1. El vehículo fue hurtado. La demandante hizo la reclamación ante La Ganadera Compañía de Seguros S.A. La aseguradora objetó la reclamación, fundada en el incumplimiento de la garantía, pues el vehículo carecía del sistema de seguridad “el cazador”; según la demandante, esa cláusula de garantía nunca fue estipulada. 
  1. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones a cuyo propósito planteó como réplica, la falta de cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro, carencia de legitimación para demandar, e inexistencia de la obligación condicional de la aseguradora. 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La jurisprudencia enseña que respecto de un mismo derecho o bien pueden concurrir varios intereses asegurables[1], sin que resulte indispensable que coincida la persona o personas involucradas en ellos, “con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial” (Sent. Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2002, Exp. No. 4799).

Así, nada impediría que cualquiera de los concernidos pretendiera cubrir sus riesgos patrimoniales a través de la celebración de un contrato de seguro, en la medida en que aquellos tuvieran un interés pecuniario y lícito. En particular, en materia de seguros de daños en que rige con vigor el principio indemnizatorio, el artículo 1083 de Código de Comercio dispone que “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente,  por  la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”, sin que dicha relación dependa indefectiblemente de la propiedad, pues ella puede darse respecto de vínculos de diversa naturaleza.

La Sala reconoce como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume estos a cambio de una contraprestación determinada –prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado – en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso (arts. 1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704).

El ad quem descartó la legitimación de Rocío Lizarazo Benavides para demandar a la Aseguradora en busca de la satisfacción de las prestaciones derivadas del contrato de seguro, porque encontró que el Banco de Bogotá era el único beneficiario de la póliza, a lo cual añadió que dicha entidad nunca se desprendió de tal calidad, pues, además de figurar desde un comienzo en el citado negocio como beneficiario, recibió el endoso de la póliza por parte de la aseguradora “hasta por el monto de sus acreencias”, mediante inscripción impuesta en un anexo de aquel documento. 

Así, para el sentenciador la presencia del Banco de Bogotá como beneficiario, excluía a la demandante en el propósito de solicitar el reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, pues a su juicio, “la póliza se expidió exclusivamente a favor del Banco de Bogotá con ocasión de la acreencia asegurada, la que ascendía a $110.000.000 y que fuera amparado con prenda sin tenencia sobre el vehículo”. Desde luego, en estas condiciones de nada valdría el esfuerzo del recurrente por demostrar que Rocío Lizarazo Benavides sí era propietaria del vehículo mencionado y que en esa calidad pagó, tanto la prima de seguro, como los gastos de reparación del automotor, si es que en eso hay acuerdo entre la censura y el Tribunal.

En casos semejantes al de ahora en que se debate la legitimación para demandar las prestaciones del contrato de seguro de daños, cuando el beneficiario y el asegurado son personas distintas, la Corte ha señalado cómo no resulta extraño en la práctica “que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co.), caso en el cual –sin confundirse o desaparecer- convergerían en él, como mínimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena, hipótesis –igualmente válida- que presupone que es un tercero quien tiene –de manera prevalente, prioritaria o principal- interés asegurable (nral. 2 art. 1037 C. de Co.), sin que por ello, per se, se excluya de raíz el propio, salvo que medie pacto o estipulación en contrario, según lo impera expresamente el artículo 1042 del Código de Comercio, y lo resaltó recientemente esta Corporación, en forma detallada (cas. civ. de  septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se entienda o establezca que se tomó el seguro de daños, en beneficio de un tercero (seguro a título oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garantía colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado” (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704).

En consecuencia Los cargos no prosperan.



[1]La Corte ha definido el concepto de interés asegurable como la “relación –relatio- de carácter económico que liga –o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib.)” (Sent. de Cas. Civ. de 21 de marzo de 2003, Exp. 6642).  

miércoles, 12 de marzo de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

MP.: Jorge Luis Quintero Milanés
Exp: 24986

PROBLEMA JURÍDICO

¿El propietario del vehiculo automotor que ocasiono el accidente esta llamado a responder solidariamente aun si demuestra que obro con  debido cuidado en la elección del conductor?

HECHOS RELEVANTES

  1. El campero conducido por el señor HUMBERTO GIRALDO, colisionó con la motocicleta conducida por TATIANA GARZÓN, quien falleció como consecuencia de la colisión.
  2. Se vinculó al proceso como tercero civilmente responsable a la señora Olga Cristina Montoya, en calidad de copropietaria del vehículo.
  3. Se condeno al señor Humberto Giraldo a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable los perjuicios materiales, y el daño moral. 


CONSIDERACIONES DE LA SALA

La conducta punible genera la obligación de indemnizar los daños materiales y morales provenientes de la misma, lo que se hace extensivo al tercero civilmente responsable.

En consonancia con los artículos 46 y 140 del C. P. P., 2347 y 2356 del Código Civil, en orden al deber de cuidado y guarda inherente a la condición de copropietaria del rodante con el cual se ocasionó el desmedro, se habrá de condenar al pago solidario de perjuicios al Tercero Civilmente Responsable. Al punto, de interés resulta remembrar, en lo pertinente, el contenido de la sentencia del 8 de febrero de 1994, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

“‘En el ejercicio de ciertas actividades peligrosas, como en el de la dirección o movimiento de una máquina, cuando acaece un accidente desgraciado que causa perjuicio a un tercero, este no tiene que comprobar sino la realización de ese acto, del accidente, y nada más … en el ejercicio de una actividad peligrosa, y tratándose de la responsabilidad del hecho de un tercero, no basta que el dueño de la máquina, por ejemplo, acredite que él puso el debido cuidado en la elección del conductor de aquella, porque si esto se extremara resultaría que ninguna empresa de riesgo, como una de trasportes, respondería por los accidentes causados por la mala dirección o impresión o negligencia de los conductores’”.

De otro lado, cuando se trata de responsabilidad indirecta o por el hecho anejo, basta para su declaración demostrar el daño causado, su atribución a una persona y que ésta se hallaba al cuidado de otra. 

jueves, 7 de febrero de 2008

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Martha Sofía Sanz Tobón
Exp.: 11001-03-24-000-2004-00095-01
  
PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede el gobierno nacional  establecer restricciones al ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, sin que con ello se quebrante el ordenamiento jurídico superior, en especial los principios de la libre empresa establecidos en Artículo 333 C.N. y la Ley 105 de 1993? 

HECHOS RELEVANTES

Se interpone demanda tendiente a obtener declaración de nulidad de la resolución  10500 del 9 de diciembre de 2003[1] expedida por el Ministerio de Transporte y  “Por la cual se regula el ingreso  de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga” .Se alegan como causales de nulidad del acto administrativo las siguientes:

Es acto está falsamente motivado pues su antecedente primordial es el paro ilegal de transporte.

El acto fue expedido con desviación de poder toda vez que los fines perseguidos se alejan del interés general y se acercan al beneficio de la entidad gremial promotora del paro.


CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO


“Concluye esta Corporación que no es inconstitucional la limitación impuesta en el acto acusado respecto de que durante su vigencia únicamente ingresarán vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga  por reposición y siempre y cuando se demuestre que los vehículos repuestos fueron desintegrados físicamente de manera total y cancelados su licencia de tránsito y su registro nacional de carga, pues el artículo 333 de la Constitución Política preceptúa que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, ley que para el caso la constituye la 105 de 1993, cuyo artículo 3º, como ya se vio, autoriza al Gobierno Nacional para que mediante el Ministerio de Transporte establezca los lineamientos para que el transporte de carga se preste bajo condiciones de calidad, seguridad y eficiencia, condiciones que fueron fijadas mediante el acto acusado y que redundan, precisamente, en interés del bien común.”

Consulte la Sentencia completa AQUÍ


[1]“RESOLUCIÓN 010500 DE 2003 (Diciembre 9). […] Artículo 1º. Durante la vigencia de la presente Resolución, el ingreso de vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará únicamente por reposición, previa demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga. Para los efectos previstos en esta disposición, se entiende por desintegración física total la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra. Artículo 2º. Los organismos de tránsito no podrán efectuar registro inicial a vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto no se presente la certificación de desintegración física total, del o de los vehículos objeto de la reposición, expedida por la entidad autorizada, se demuestre la cancelación de la licencia de tránsito y la condición de equivalencia de que trata el artículo siguiente. Artículo 3º. Condición de equivalencia para la reposición. La reposición procede para cualquiera de los siguientes eventos:- Cuando la configuración del vehículo objeto del registro inicial, sea equivalente en capacidad de carga a la del vehículo sometido al proceso de desintegración física total. - Cuando la capacidad de carga  del vehículo objeto del registro inicial, sea menor a la del vehículo sometido al proceso de desintegración física total. - Cuando la capacidad de carga, de acuerdo con la configuración del vehículo sujeto al registro inicial, sea menor o igual a la sumatoria de la capacidad de varios  vehículos que fueron sometidos al proceso de desintegración  física total para estos efectos. Artículo 4º. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el proceso de desintegración física y total y la expedición del certificado de la misma. En todo caso, las condiciones previstas deberán garantizar la inhabilitación definitiva de todas las partes del vehículo. Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.