MP.: María del Rosario González de Lemos
PROBLEMA JURÍDICO
- ¿La maniobra imprudente de un conductor en carretera de sobrepasar un vehículo en curva, viola el principio de confianza?
- ¿Debe
responder por todos los resultados producidos directamente conectados con
su actuar contrario a derecho?
HECHOS RELEVANTES
- "Acontecieron el 30 de mayo de 2006 hacia las seis de la tarde en la carretera que de San Gil conduce a la ciudad de Bucaramanga en el sitio El Guasca kilómetro dos. El aquí implicado, JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, viajaba con destino a Bucaramanga conduciendo un tracto camión de color verde identificado con placas VSB 561.
- En sentido contrario se desplazaba una buseta afiliada a la empresa Cotrasaravita de placas SWE 677 conducida por Néstor Herrera Monsalve y la motocicleta de placas REZ 61 por el agente de policía Camilo Ernesto Ropero Mateos, yendo como parrillera Jessica Lorena Araque Moreno.
- CÁRDENAS ROJAS, optó por adelantar en
sitio prohibido y claramente demarcado a dos automotores que viajaban
adelante suyo, un tracto camión blanco y una buseta afiliada a
Cotrasangil. Ante esta maniobra el conductor de la buseta que venía a poca
velocidad en sentido contrario optó por eludirlo saliéndose de la vía y
deteniendo intempestivamente el vehículo, la moto que venía detrás a una
velocidad superior pero permitida, golpeó a la buseta en la parte trasera
lado del conductor y como consecuencia de ello quien viajaba en el puesto
trasero como parrillera voló por los aires (sic) y cayó al pavimento
siendo arrollada por CÁRDENAS ROJAS, quien en ese momento no frenó su
vehículo sino que lo aceleró para tratar de terminar su adelantamiento.
Jessica Lorena, falleció instantes después de ser trasladada a la clínica
Santa Cruz de la Loma".
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
Descendiendo al caso de la especie, es
necesario determinar, de cara a establecer un correcto juicio de imputación
objetiva frente a la conducta desplegada por CÁRDENAS ROJAS, si prescindiendo de su conducta infractora de un
deber objetivo de cuidado o suponiendo que su actuar hubiera sido respetuoso de
las reglamentaciones de tránsito -es decir, si no hubiera realizado la maniobra
imprudente de adelantar con el vehículo tracto camión que conducía otros
vehículos de similares características en plena curva y con prohibición de
sobrepaso por estar demarcada la vía con doble línea amarilla continua en ese
sector- se hubiera desencadenado el suceso que dio al traste con la existencia
de la joven Jessica Lorena Araque Moreno.
A diferencia de lo que sostiene el
Tribunal, corporación para la cual la realización del resultado fue producto
exclusivo de la conducta riesgosa desarrollada por el conductor de la
motocicleta, esta Sala considera que marginando el comportamiento desplegado
por CÁRDENAS ROJAS el resultado no se
hubiera concretado, dicho de otro modo, la conducta imprudente de este
individuo fue determinante para la muerte de Araque Moreno, así hubiera concurrido otro riesgo, como a la postre
lo constituyó el accionar de Camilo
Ropero Mateus, conductor de la motocicleta en la cual viajaba corno
parrillera la víctima, quien, como ya se ha dicho, no conservaba la distancia
exigida por los reglamentos de tránsito rodado respecto del vehículo que le
antecedía.
Por ese motivo, la Sala disiente
radicalmente del criterio sentado por el Tribunal, según el cual el motivo
determinante en la producción del resultado tan sólo lo constituyó el riesgo
del mencionado Ropero Mateos, porque
de haber conservado la distancia exigida por las disposiciones de tránsito con
el automotor que le precedía, hubiera alcanzado a accionar el sistema de
frenos, con lo cual no habría colisionado con ese vehículo ni su pasajera
hubiera caído, con tal infortunio que precisamente el vehículo conducido por CÁRDENAS ROJAS la arrolló.
El razonamiento anterior del Tribunal, pese
a su propósito expreso de sustraerse a edificar un juicio de responsabilidad a
partir de un mero nexo causal material conforme reza el artículo 9 de la Ley
599 de 2000, termina por enmarcarse en el causalismo, pues realmente el único
vínculo existente entre la conducta riesgosa de Ropero Mateus y el resultado fue el de haber precipitado la caída
de la joven víctima; empero, contrario
sensu a lo analizado frente al comportamiento del procesado, si
hipotéticamente se prescinde de este curso lesivo, esto es, de considerar que
este ciudadano hubiera guardado la distancia reglamentaria con el vehículo que
le precedía, no se encuentra una amenaza concreta al bien jurídico finalmente
lesionado, de modo que entre este riesgo y el resultado sólo obra un nexo de
causalidad física.
Por lo mismo, también se considera
sofístico el argumento del ad-quem
según el cual con la conducta del acusado CÁRDENAS
ROJAS ningún peligro surgió para la víctima Jessica Lorena Araque Moreno, concretándose únicamente un riesgo
para los ocupantes de la buseta pero no para "los de la motocicleta que se movilizaban detrás de ella y cuya
presencia ni siquiera podía prever el imputado, como tampoco la posterior caída
de la afectada, al extremo que la arrolló y no tuvo la ocasión de frenar por lo
intempestivo de su lanzamiento al carril que ocupaba".
Ciertamente, la maniobra imprudente de un
conductor en carretera de sobrepasar un vehículo en curva, máxime cuando como
en este caso se pretendía adelantar dos vehículos de gran envergadura (un
tracto camión y una buseta de servicio público intermunicipal) al mando de otro
de similares dimensiones, no sólo representa una gran amenaza para los
ocupantes del primer rodante que viene en sentido contrario sino de todos
aquellos que marchando detrás de éste pueden verse afectados directamente con
ese comportamiento, cuyos conductores, seguramente amparados en el principio de
confianza, pueden verse sorprendidos con esa maniobra que impediría una
reacción oportuna de salvamento, así respeten cabalmente los deberes objetivos
de cuidado en la conducción.
Para la Sala es claro que en tales
circunstancias el conductor imprudente generador del riesgo inicial debe
responder por todos los resultados producidos directamente conectados con su
actuar contrario derecho, en cuanto le son imputables no sólo desde una
perspectiva causal sino objetiva y jurídicamente.
De esa manera, si por ejemplo, un conductor
que al ejecutar dicha maniobra imprudente ocasiona que un primer vehículo que
viene en sentido contrario por evadirlo se precipite a un abismo produciendo la
muerte de la mayor parte de sus ocupantes y lesiones a los restantes y que un
segundo rodante que viene inmediatamente detrás de éste colisione contra una
vivienda, por la imposibilidad de reaccionar adecuadamente, falleciendo todos
sus ocupantes, así como los habitantes que se encontraban en el inmueble-y así
sucesivamente en cuanto la cadena de consecuencias esté conectada con la
conducta riesgosa-al autor, sin lugar a duda, le serán imputables todos los
resultados producidos.
En ese orden de ideas, la Corte no
encuentra razonable el argumento del Tribunal a partir de los hechos que aceptó
como demostrados, todavía más cuando alude que no le era previsible a CÁRDENAS ROJAS la ulterior caída de la
víctima de la motocicleta.
En efecto, para una persona de mediana
inteligencia resulta previsible que ejecutar una conducta imprudente como la
realizada por el acusado comporta amenaza para la vida no sólo de los ocupantes
de vehículos próximos, sino incluso de desprevenidos peatones por la secuencia
de reacciones que ante tal peligrosa conducta se puede desencadenar, en donde
realmente poco importa la representación de los detalles sobre cómo puedan
producirse los resultados.
Ahora bien, es consciente la Sala que
existen algunos casos aparentemente similares, cuya solución se ofrece diversa,
en virtud de que sometida la conducta al análisis del curso causal hipotético,
arroja conclusiones opuestas a la del supuesto bajo examen.
En ese sentido, oportuno se torna traer a
colación el ejemplo recurrente de la doctrina foránea de la imputación objetiva
en el que un conductor sobrepasa un ciclista ebrio en carretera transgrediendo
la norma que exige un mínimo de distancia para efectuar esa maniobra, momento
en el cual el ciclista, en consideración a su estado alcohólico, cae de la
bicicleta y es arrollado por el automotor[1].
En ese caso, a diferencia del sometido a
estudio, se puede establecer que marginando la conducta del conductor o
entendiendo que conservó la distancia exigida para adelantar, con una alta
probabilidad el resultado se hubiera producido, por cuanto el motivo
determinante fue el propio riesgo asumido por la víctima al conducir en alto
estado de embriaguez pudiendo caer en cualquier momento y ser arrollada por un
indeterminado automotor aún respetuoso de las reglamentaciones del tránsito en
carretera.
Finalmente, no está de más precisar que aun
cuando para el análisis del supuesto bajo examen se presentó el fenómeno de
concurrencia de riesgos, para su solución no es necesario acudir a los
institutos conocidos como de los resultados sobre condicionados o de causalidad
acumulativa[2] .
Entiéndase el primero en mención como aquél
en donde al confluir temporalmente dos o más riesgos jurídicamente desaprobados
de manera independiente resulta complejo el juicio de imputación en tanto
pareciera que ambos fueron incidentes en la realización del resultado y, el
segundo, en donde varios cursos casuales si bien por sí solos son insuficientes
para producir el resultado, su realización se concreta por su complementación[3].
[1] Este ejemplo se puede consultar en Jakobs, Güenther. Estudios de
Derecho Penal. Editorial Civitas S.A. Concurrencia de riesgos: Curso lesivo y
curso hipotético en el Derecho Penal, pág. 1.062, Madrid, 1997.