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lunes, 30 de septiembre de 2002

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Exp: 4799

PROBLEMA JURÍDICO

¿Está legitimado el propietario de la mercancía perdida para formular acción directa contra la aseguradora, en el seguro de transporte?

HECHOS RELEVANTES

1.  El demandante NOE GUCOVSCHI MILLER en su doble calidad de remitente y destinatario entregó a la sociedad transportadora INTERMOVING LTDA., todo el menaje de su casa de habitación, para ser trasladado de Medellín a Bogotá, el cual fue cargado en dos camiones.

2.  El valor de la mercancía suministrado al transportador fue de sesenta millones de pesos ( $60'000.000.00).

3.  El transportador era tomador de la póliza de seguros No. 1124 suscrita por COMPAÑIA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. Sucursal de Medellín, dentro de la cual se amparó la mercancía transportada, y en su calidad de tomador de la póliza referida, en forma equivocada emitió, inicialmente, un documento como si el valor del seguro fuera sólo de seis millones de pesos M/L ($6'000.000.00); Posteriormente, y antes de iniciarse el transporte, es decir, el 28 de mayo de 1991, se expidió factura cambiaria No. 0626, donde el valor del seguro se aumentaba a la suma de sesenta millones de pesos ($60'000.000.00, valor declarado de las mercancías.

4.  El transporte se inició el 7 de junio de 1991, es decir, varios días después de haberse elaborado la nueva factura cambiaria con el valor y el seguro de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000. 00)

5.  Uno de los vehículos que realizaba el transporte sufrió un aparatoso accidente, cayendo al río Medellín, perdiéndose todas las mercancías que transportaba, las cuales ascienden a la suma de treinta y siete millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos ( $37.765.900. 00).

6.  A raíz del siniestro, el transportador y el demandante hicieron la reclamación respectiva a la compañía aseguradora, la que inició el ajuste correspondiente, pero finalmente objetó la reclamación que le fue presentada, pretextando que había existido mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del siniestro, afirmándose en la carta de objeción que el seguro era inicialmente de seis millones de pesos y que posteriormente se cambió por una cobertura de sesenta millones.

7.  En ningún momento existió mala fe del asegurado o del remitente pues el cambio de factura se produjo con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, en una operación perfectamente lógica y normal dentro de la actividad mercantil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para el Tribunal, como se anunció, dicha tesis es la acertada, particularmente cuando el transportador funge en calidad de asegurado, lo que en su opinión confirma que el interés que se asegura es propio -y no ajeno-: la responsabilidad en la conservación de la mercancía a él confiada en su condición de transportador, por manera que en tales circunstancias, concluyó, debía abrirse paso la acción directa radicada en cabeza del damnificado a raíz de la pérdida del menaje transportado, cuya consagración legal no se discute, luego de la reforma del año 1990 (Ley 45). De allí que este cuerpo colegiado, en lo medular, interpretando el mencionado artículo 1124 del C. de Co. -se recuerda-, precisará que "El precepto es de claridad meridiana para entender que si quien figura como asegurado en un contrato de esta naturaleza -de transporte- es el TRANSPORTADOR no dueño de la mercancía, su interés asegurable, concurrente con el del dueño, no puede ser otro que la RESPONSABILIDAD POR EL TRANSPORTE DE LA MERCANCIA".
1. TELEOLOGIA Y NATURALEZA DEL SEGURO DE TRANSPORTE

De antiguo, desde una perspectiva teleológica, el seguro de transporte, per se, se ha caracterizado por brindar u otorgar cobertura, muy especialmente, en punto tocante con la cosa transportada (dimensión real o ex re), lo que explica que, en algunos círculos, también se le identifique a este negocio jurídico como 'seguro de mercancías' -o mercaderías-, en prueba adamantina de su típico rol ontológico: 'seguro de la cosa material transportada', o 'seguro de facultades' (1), sin perjuicio, ciertamente, de la pervivencia de sendos amparos enderezados a paliar la materialización de numerosos riesgos susceptibles de afectar múltiples intereses, v.gr: el medio de transporte seleccionado; los fletes, etc. (riesgos inherentes al transporte).

En este orden de ideas, importa memorar que, de vieja data -dado que el seguro irrumpió en el marco de la renovada edad media específicamente el marítimo, el que luego le dio paso al terrestre, v.gr. al seguro de transporte, el que despunta con fisonomía propia en las legislaciones del siglo XIX-, se ha estimado que este seguro en sí mismo considerado, es un prototípico seguro de daños -o de cosas-, in concreto, real, al tenor de la división existente -en Colombia- entre seguros: reales y patrimoniales, expressis verbis, de estirpe normativa (art. 1082, C. de Co.). De allí que "...la limitación a los daños materiales -o reales, se agrega- excluye no sólo la indemnización de los perjuicios, daños indirectos y demás supuestos de lucro cesante, sino también los daños corporales y personales, así como la responsabilidad civil".

2. EL INTERES ASEGURABLE EN EL SEGURO DE TRANSPORTE

Precisado lo que antecede, es menester, esquemáticamente, analizar lo relativo al tópico del interés asegurable en el seguro de transporte, máxime cuando en el año 1.990, en el ámbito patrio, dicho tema fue objeto de explícita y relevante modificación legal, no carente de efectos de cara a lo resuelto por el Tribunal y a la denuncia formulada en virtud del recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Corte. Por el contrario, es el nudo gordiano de la problemática casacional.

Efectivamente, en desarrollo de las disposiciones -genéricas y específicas- que reglamentan el elemento esencial conocido mediante las locuciones 'interés asegurable' (arts 1045; 1083; 1124 y 1137 del C. de Co.), se tiene establecido que éste, grosso modo, es una relación -relatio- de carácter económico que liga -o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc., in potentia amenazadas

En la esfera del seguro de daños, en el que campea con fuerza el socorrido principio indemnizatorio, el artículo 1083 del C. de Co., es preciso al disponer que, "Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero".
…

Por ello es por lo que en el campo específico del seguro de transportes, no puede atribuírsele al dueño de las mercancías transportadas la titularidad exclusiva -y excluyente- del interés asegurable, como quiera que otros sujetos, por igual, separada o conjuntamente, bien pueden investirlo.
…

Ello explica que el artículo 1124 del Código de Comercio, reafirmando el señalado aserto, disponga que, "Podrán contratar el seguro de transporte  no solo el propietario de la mercancía, sino también todo s aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte "

En consonancia con el contenido de la primera parte de la norma supra indicada, indicativa de que el transportador también puede validamente tomar un seguro de transportes, así no sea el propietario de la mercancía objeto del negocio jurídico respectivo, su apartado final afianza la misma idea, al prescribir que tal contratación podrá darse, en el entendido de que se exprese "... en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía".

Si tiene lugar lo primero, esto es que de alguna manera se explicite -o se haga inteligible- que el interés asegurable recae sobre la mercancía, es dable partir de que el seguro tomado por el transportador, por regla, gracias al régimen especial colombiano, tiene un doble cometido: proteger un interés propio y, al mismo tiempo, en forma preferente, a la par que convergente, uno ajeno(seguro por cuenta ajena, art. 1042 del C. de Co.), tal y como luego se aludirá, a espacio, dado que en Colombia esta modalidad de contratación, que se opone a la que se realiza por cuenta propia(arts 1037 y 1040 C. de Co.), tiene un radio de acción mayor, al punto que si no se estipula lo contrario, "...el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero"(art. 1042, C. de Co.).

Si acaece lo segundo, vale decir que se expresó -o convino- que "...el interés asegurado.... es la responsabilidad por el transporte de la mercancía", inicialmente puede entenderse que el seguro de transportes, sin mudar de arquitectura negocial, sirve de vehículo -o si se desea de continente- para incardinar una cobertura de responsabilidad civil originaria.

Así las cosas, no resulta de recibo en el derecho colombiano, por lo menos en la hora de ahora, afirmar que el seguro de transporte posee una estructura unívoca y, por tanto excluyente, que riñe con la asignada al seguro de responsabilidad civil, a pretexto de la naturaleza diversa que, en el pasado, o sea con anterioridad a la reforma del año mil novecientos noventa, ambos tipos asegurativos ostentaban: real y patrimonial, respectivamente.

Lo anterior, en la medida en que hoy es viable que en la envoltura de un seguro de transporte, según el caso, se entronicen, separada o conjuntamente, dos seguros de daños: uno que cobije la cosa transportada (seguro de facultad o de la cosa material transportada), como tal de carácter real, y otro que concierna, únicamente, a la responsabilidad del transportador, a su turno, de índole patrimonial -por lo menos en forma meramente abstracta-(art. 1082, C. de Co), pues no es la cosa, en sí misma considerada, la que -recta vía- está expuesta, sino el patrimonio del contratante, o sea del transportador, obligado, según se delineó, a "...conducir de un lugar a otro, por determinado medio....cosas y a entregar estas el destinatario" (art. 981, C. de Co.), hecho que explica que el artículo 982, en lo referente al plexo obligacional, le imponga al transportador de cosas la obligación de "... recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las recibe....". Es el tipo aseguraticio que un sector de la doctrina patria, apellida 'seguro de transporte patrimonial'

Expresado en forma más sucinta, se advierte que de cara a la nueva preceptiva imperante, el transportador puede trasladar -figuradamente- riesgos ajenos, con miras a proteger intereses de otro u otros (seguro por cuenta ajena), o también riesgos propios, exclusivamente, emergentes del negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes
…

Varios, pues, son los sujetos que, ope legis, invisten -en la actualidad- un diáfano interés asegurable en el seguro de transporte, suficiente para que, una vez celebrad o el negocio jurídico respectivo, se torne asegurado (transición jurídica del interés).

El primero, el propietario de la mercancía, que por ser titular del derecho de dominio (vinculación 'ex re'), indiscutiblemente está legitimado para contratar un seguro que le permita reclamar de su asegurador, según las circunstancias, la indemnización derivada de la pérdida o deterioro de las mismas, lato sensu, opción de suyo frecuente en la praxis (seguro de transporte, stricto sensu, o en estado de acentuada pureza).

Y los restantes que, sin tener una relación de dominio frente a la cosa, en todo caso tengan alguna responsabilidad negocial en su preservación (ex contractu), por vía de ejemplo el comisionista y la empresa de transporte, quienes a la luz de las normas que regulan el tópico en comento, tienen un definido interés asegurable, en razón de que su "...patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo", como lo asevera, en una fórmula amplia, amén de conceptual, el artículo 1083 del estatuto comercial, el que de igual modo explicita que es asegurable "...todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero", conforme ya se anotó.

Dicha pluralidad de intereses asegurables que, 'in potentia', pueden inscribirse en el marco de un seguro de transporte, hoy de insoslayable rango legal (art. 1124, C. de Co), es la que permite entender que un seguro, inveteradamente considerado por la communis opinio como real -en puridad-, puede albergar uno de responsabilidad civil, en el que obviamente no estará asegurada la cosa, sino la responsabilidad del transportador -o la del comisionista-,de forma tal que en esta última hipótesis la obligación del asegurador se traducirá en "...indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley" (arts 1127 ), o sea la emanada del contrato de transporte (Art. 981 y s.s,  C de Co.).

En síntesis, a raíz de la reforma legislativa patrocinada por el Decreto 01 de 1990, Art. 46 (Art. 1124 C. de Co.), en Colombia, hoy es enteramente posible, a la vez que lícito, asegurar a través de una póliza de seguro de transporte (arts 1117, y ss C. de Co.), ora la mercancía -propiamente dicha- (1), ora la responsabilidad del transportador derivada del transporte de aquella (2), en la inteligencia, claro está, de que así se estipule; establezca; fije o determine -de alguna forma fidedigna- por los extremos de la relación asegurativa, vale decir por el tomador y por el asegurador, en un todo de acuerdo, desde luego, con los términos de las condiciones generales y particulares (entramado negocial), objeto de forzoso escrutinio, in extenso.

3. EL SEGURO DE TRANSPORTE CONTRATADO POR EL TRANSPORTADOR


Es así, in abstracto, como puede fungir en calidad de tomador, el propietario de las mercancías, hipótesis ayuna de controversia, merced a su inocultable ligamen jurídico con la cosa, el que se traduce, por lo demás, en detonante de legitimación negocial (seguro típicamente real), según las voces del artículo 1083 del C. de Co. En este específico supuesto, se obra nomine propio, a la par que por cuenta propia, merced a que se protege un interés radicado en cabeza del tomador-asegurado.

A términos del artículo 1040 del Código de Comercio, el seguro así celebrado se entenderá que lo ha sido por cuenta propia, en atención a que "El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero". Este tipo de negociación, entonces, constituye la regla general que campea en la órbita asegurativa. Y es el que, de paso, avala la primera parte del artículo 1124 del mismo Código, con fundamento en el cual podrá "...contratar el seguro de transporte....el propietario de la mercancía " (El subrayado no es del texto original).

Por su parte, también puede actuar como tomador, el transportador -o empresa de transporte- :

A) ora para proteger un interés directo, amén de propio -e indiscutible- (primera hipótesis).

B) ora para tutelar un interés asegurable ajeno e, indirecto -frente a él-, según las circunstancias (segunda hipótesis).

C) ora para proteger ambos intereses, en lo que resulte pertinente (tercera hipótesis), todo de conformidad, ello es capital, con los términos del contrato en particular, brújula para poder determinar, 'in casu', el tipo de interés asegurado y, de paso, la naturaleza del seguro contratado: real -puro- o patrimonial, para lo cual, se resalta de antemano, no es aconsejable guiarse única y exclusivamente por lo indicado en la carátula de la póliza, vale decir si se obra como asegurado y beneficiario, pues en ocasiones el clausulado que la integra, in radice, termina por desmentir dicha categorización -mejor triangulación: tomador, asegurado y beneficiario-, no en pocas oportunidades, es cierto, pasible de yerros o distorsión en la expedición documental.

En efecto:

A) El transportador protegerá un interés propio y, por ende, directo -recta vía-, cuando, en desarrollo de la reglado por el nuevo artículo 1124 del Código de Comercio, se asegura la responsabilidad del transportador de cara a la mercancía transportada, por excelencia uno de los sujetos que, ministerio legis, tiene obligaciones -de recepción, conducción y entrega- que entrañan su "...conservación" (arts 982 y 1124 del C. de Co), al punto que en el Derecho nacional y comparado, es la regla, se tiene establecido que la obligación de entrega es de resultado. Por ello es por lo que el apartado final del artículo en cuestión -más allá de la pertinencia de su redacción-, hoy alude a la necesidad de establecer "...si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de mercancía ", en clara aceptación de la tesis jurídica planteada por un sector de la doctrina comparada, en el sentido de validar -in toto- dicho aseguramiento, así como de reconocer que el transportador, per se, tiene un interés asegurable propio, al igual que genuino y legítimo, postura que despuntó a finales del siglo XIX en Italia y se consolidó a lo largo de la centuria precedente ( 6) -sobre todo en la segunda mitad-, hasta el punto que permeó legislaciones de seguros, como la española de 1980, según se pinceló (art 56).
…

Sobre el mencionado particular, recientemente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que "...sea cual fuere la naturaleza jurídica de pólizas como la aportada al proceso", de suyo similar a la que -en este asunto- ocupa la atención de esta Corporación, "....lo cierto es que la misma no puede sustraerse totalmente del ámbito del seguro de transporte, habida cuenta de que así lo prevé el artículo 1124 del Código de Comercio, modificado por el artículo 46 del Decreto 1 de 1990, que la enmarca en ese concepto. En efecto, prescribe el aludido precepto que 'podrán contratar el seguro de transporte no solo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación.....". (Cas. Civ. 19 de nov. 2001, Exp. 5978).

B) El transportador, cuando obra en calidad de tomador, a su turno, también puede hacerlo con el fin de salvaguardar un interés asegurable puramente ajeno (segunda hipótesis), por vía de ilustración del remitente -o del destinatario- de las mercancías transportadas, quien resultaría lesionado en el evento de no llegar incólumes a su destino final. Es en este sentido, precisamente, que el numeral segundo del artículo 1037 del C. de Co., estipula que el tomador es la "...persona que, obrando por cuenta propia o  ajena, traslada los riesgos"

Sobra puntualizar que en el caso sub examine (segunda hipótesis), el transportador, a diferencia de lo acaecido en la primera de ellas, carece por completo de interés asegurable, de tal forma que, en procura de salvaguardar el de un tercero, titular de las mercaderías, es que justamente procede a la contratación del seguro de transporte, propiamente dicho - tradicional o puro-, en el que el seguro de responsabilidad civil nada tiene que ver. De ahí que no sea el asegurado, sino únicamente el tomador, lo que de paso, excluye la calidad de beneficiario.

C) Por último, en cuanto atañe a la precitada trilogía fáctica, concretamente a la tercera de las anunciadas hipótesis de contratación del seguro de transporte (enderezada a proteger simultáneamente los intereses del tomador y de un tercero), es menester reafirmar que el transportador, a su turno, bien puede tomar el seguro de transporte con dos específicas finalidades: proteger su propio interés, a la par que tutelar el del tercero-asegurado (remitente, destinatario, etc), lo cual es enteramente viable en países que, como Colombia, optaron por ahijar una concepción amplia del seguro por cuenta ajena, según -a espacio- se evidenciará . Tanto que si no se estipula en sentido diverso -o contrario- en el momento de la celebración del contrato, el legislador parte del supuesto de que "...el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero".

En esta hipótesis (tercera), entonces, a diferencia de la segunda, examinada en líneas anteriores, el transportador no obra, exclusivamente, en función de un interés ajeno, sino también para salvaguardar uno propio: el relativo a la responsabilidad eventual derivada del transporte, en sí mismo considerado, más específicamente que no se lesione patrimonialmente con ocasión de los "..perjuicios....  que cause...." (art. 1127, C. de Co.). Ello explica, como se anticipó, que converjan en esta operación negocial dos seguros: uno de responsabilidad civil y otro de transporte de mercancías, propiamente dicho -o puro-

Esbozadas las anunciadas hipótesis, es menester examinar, más en concreto, aun cuando en forma sucinta, tres de los rasgos prototípicos de la figura del seguro por cuenta ajena, a fin de elucidar su alcance y proyección real en el seguro de transporte, específicamente en aras de fijar exclusivamente, los criterios necesarios para el despacho del cargo enrostrado contra la sentencia emanada del fallador de segundo grado, indefectiblemente ligado con el artículo 1124 del Código de Comercio, expresamente denunciado como infringido por el Tribunal.


4. EL SEGURO POR CUENTA AJENA Y ALGUNOS DE SUS RASGOS FUNDAMENTALES
…

De allí que el contratante, privativamente, revista la calidad de tomador -o sea de la "...persona que, obrando por cuenta...ajena, traslada los riesgos", Art. 1037, C. de Co.- pero no la de asegurado, la que estará reservada al real titular de dicho interés que, por fuerza de la mecánica originaria e históricamente asignada a este instituto, avalada por un apreciable número de legislaciones y doctrinantes -pero no por todas y todos-, no le incumbe directamente a aquel, por manera que el contratante 'gestiona' -en sentido lato- o se ocupa de un interés que le pertenece a otro (laborío tuitivo), pues si a él le perteneciere -únicamente- es natural, el seguro no sería por cuenta ajena, sino por cuenta propia, todo sin perjuicio de posterior salvedad, particularmente en el campo del derecho vernáculo, permeado por una concepción algo diferente.

Por ello es por lo que aludiendo a una vinculación de carácter triangular (asegurador; tomador y asegurado), se suele decir que en el seguro por cuenta ajena, en línea de principio, no hay concordancia entre la persona del tomador y el asegurado -por lo menos al momento de la celebración del negocio jurídico-. El asegurador, es el co contratante del tomador y, en particular, su acreedor, respecto de la prima o precio del seguro, ya que le corresponden las obligaciones. Y el asegurado, sin ser parte en el contrato (art. 1037, C. de Co.), es el acreedor -en potencia- de la entidad aseguradora (art. 1039, C. de Co.).

Como lo puso de presente en reciente fallo la Corte, en esta modalidad negocial, "...es obvio, que uno sea el tomador y otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde....el derecho a la prestación asegurada" (Sent. del 24 de mayo, 2000, Exp. No 5349).

Recientemente lo puntualizó esta Sala, es enteramente posible, a la par que jurídico, que "...el seguro se contrate pero por cuenta de un tercero determinado o determinable, de suerte que básicamente es el interés asegurable de ese tercer o el que constituye el objeto de la convención, lo que implica, como es obvio, que uno sea el tomador y otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde, según el texto citado, el derecho a la prestación asegurada". Ello sirve para explicar "...que, en principio, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el interés del tomador como el del asegurado " (Exp. No 5349, Sentencia del 24 de mayo de 2000)

No hay, pues, en Colombia, tratándose del seguro por cuenta ajena, exclusión -radical o aún atenuada- en torno al aseguramiento del interés del tomador, el que se erigirá en fundamento legal para entender que ostenta la calidad de asegurado, tal y como tiene lugar de cara al interés del tercero, propiamente dicho, quien se considera como asegurado "principal", conforme lo apellida un autorizado sector de la doctrina vernácula, la misma que, desentrañando el alcance del artículo 1042 del ordenamiento comercial, pone de manifiesto que, "En el seguro por cuenta...., el contrato está destinado a cubrir, básica y, las más de las veces, prioritariamente, un interés asegurable 'ajeno', el interés de un 'tercero' en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados los 'riesgos' objeto del contrato", lo que sirve de fundamento para comprender que el "...tomador puede o no tener un 'interés asegurable' en las cosas objeto del contrato"( 15)

Baste, pues, reiterar que, en Colombia, en virtud del seguro por cuenta ajena, es posible asegurar dos intereses divergentes: el del transportador, por vía de ilustración, y el del dueño de las mercancías ,por ejemplo.

c) Finalmente, en lo que toca con la metodología empleada para la adopción de la figura del llamado seguro por cuenta ajena, resulta oportuno expresar que la Ley Colombiana, ex abundante cautela, subordinó su eficacia a la materialización de un acuerdo inter partes, en forma tal que desestimó cualquier presunción globalizante  al respecto, vale decir que se considere que todo aseguramiento, en sí, es realizado en función o "...por cuenta de un tercero". Es por ello por lo que en el artículo 1040 del C. de Co., enfáticamente, advirtió que, "El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero", por manera que si no media esta concreta volición, el negocio jurídico, ab origine, se entenderá celebrado al amparo del seguro por cuenta del tomador, volición que no es necesario que aparezca a través de la factura de fórmulas preestablecidas (ritualismo documental), o mediante el diligenciamiento de espacios -o casillas especiales-, dado que lo relevante es que, luego de un reflexivo y cuidadoso proceso hermenéutico, aflore que las partes, in concreto, quisieron separarse del esquema trazado por el referido artículo 1040 del C. de Co, con independencia de la fraseología empleada -o de la no utilizada-, como único criterio interpretativo.

Así deben entenderse las locuciones "...que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero" como quiera que la aludida expresión bien puede deducirse del clausulado, in globo. Eso es lo neurálgico. Por ello "No es indispensable que en la póliza se haga uso expreso de la cláusula 'por cuenta de....', ni que se efectúe una declaración categórica del carácter ajeno que reviste el interés para el tomador, porque puede resultar de una interpretación de las circunstancias que rodean el caso y del contenido de las cláusulas del contrato en su conjunto


5. EL SEGURO 'POR CUENTA' CONTRATADO POR EL TRANSPORTADOR

Luego de analizados algunos de los rasgos prototípicos del seguro por cuenta ajena -específicamente los llamados a tener estricta relevancia con el asunto sometido a consideración de la Corte-, resulta necesario examinar, someramente, su concreta proyección en el seguro de transporte de mercancías, no exenta de aguda controversia.

En efecto, tal y como se mencionó en acápites que anteceden, el transportador, dentro del haz de posibilidades de negociación reinantes, bien puede contratar el seguro de transporte en nombre propio, pero por cuenta ajena, en oposición al aseguramiento por cuenta propia, esto es el enderezado a la tutela de un interés directo cuya titularidad le corresponde al contratante (interés suyo).

En tal caso, el transportador fungirá como tomador, de suerte que las obligaciones emanadas del negocio jurídico aseguraticio -por regla-, serán de su cargo (v.gr: el pago de la prima), pero los derechos que él dimanan -o puedan dimanar-, tendrán como titular al tercero asegurado, por vía de ejemplo, la prestación asegurada, derivada de la pérdida de la cosa transportada, o de cualquier otro suceso que encuentre asidero en la cobertura otorgada, caracterizada por su amplio espectro (axioma de la universalidad de los riesgos).

Ahora bien, en lo que dice relación con el discutido tópico del interés asegurado en el seguro de transporte, es claro que en el derecho colombiano, como ya se explicitó, el artículo 1042 del Código de Comercio, de indiscutido origen galo, propende por el aseguramiento -o cubrimiento- de dos intereses: el del tomador, propiamente dicho, y el del tercero asegurado, salvo que milite estipulación en contrario emanada de las partes contratantes -la que puede emerger del clausulado mismo-. De allí que, a manera de regla general, en el seguro por cuenta ajena se entiendan tutelados tanto el interés del transportador, como el del tercero, lo que equivale aseverar, en buen romance, que ambos sujetos adquieren la calidad de asegurados -así éste sea el 'principal'-, con total independencia de que uno de ellos, el primero, funja como tomador, y el otro no.

De no aceptarse el  indicado aseguramiento por cuenta ajena - a modo de simple posibilidad-, no podría explicarse la intervención del transportador en calidad de tomador, en el evento de no se pretenda salvaguardar un interés propio -o concurrente-. O peor aún, habría que concluir, en contra de acrisolados postulados, que el seguro de transporte, así celebrado, sería ineficaz, justamente por ausencia de interés asegurable del transportador (art. 1045, C. de Co.), so capa de que él no es el dueño de la mercancía que transporta, lo que conspira, además, con el acerado principio de conservación de los negocios jurídicos y, de paso, en el campo hermenéutico, con el contenido del artículo 1620 del Código Civil, el que propende por la interpretación -de una estipulación- que se oriente a producir algún efecto.

En el caso concreto:
…

Es así como centrada la Corte en la valoración específica y puntual de la póliza automática de seguro de transporte de mercancías, otrora expedida por la aseguradora Seguros la Andina (No 1124), una vez precisado el alcance del artículo 1124 del C. de Co -y sus normas complementarias-, se observa del escrutinio y análisis de diferentes estipulaciones, que el seguro en cuestión, en estrictez, se tomó con el propósito de cubrir las mercancías transportadas, y no la responsabilidad del transportador, propiamente dicha, en un todo de acuerdo con lo reglado por el texto del -nuevo- artículo en comento, vigente para la época de la celebración del prenombrado seguro.

Expresado de otro modo, la Sala precisa que, en desarrollo del negocio jurídico aseguraticio que Seguros la Andina S.A. e Intermoving Ltda celebraron, se otorgó cobertura, únicamente, al tercero-asegurado, más no al tomador-transportador, sujeto que no aseguró su responsabilidad civil, a través de la citada póliza, pudiendo haberlo hecho, al tenor del supraindicado artículo 1124, en su versión ulterior (año 1990), así en la carátula se le hubiere asignado la calidad -nominal- de asegurado.
…

Así las cosas, con estribo en las condiciones generales y particulares que integran la póliza de seguro de transportes de mercancías No 1124, tomada por Intermoving Ltda, es claro para la Sala que la interpretación correcta de la naturaleza de este seguro, a raíz de la entronización de las dos posibilidades establecidas por el texto del nuevo artículo 1124 del Código de Comercio, es aquella que se orienta por entender que el transportador no tomó un seguro para proteger sus propios y personalísimos intereses, sino los de un sujeto diverso, quien funge -o debe fungir- como asegurado: el remitente y destinatario de la mercancía asegurada, Sr. Noe Gucovschi, parte del contrato celebrado con el aludido transportador (tomador del seguro).

…

De lo anteriormente mencionado se desprende que si el seguro contratado no fue de responsabilidad civil, el demandante no está legitimado, en función de la acción directa específicamente prohijada por el precepto en comento (art. 1131, C. de Co.), para demandar al asegurador, pues, se itera, carece de esta particular acción, sólo atribuible, en los términos de ley, a los damnificados -o víctimas- en el marco de un seguro del precitado temperamento, sin perjuicio de lo que ulteriormente se acotará en punto a otra acción, dimanante de una fuente generatriz diversa.

Con todo, es de observar que como el seguro instrumentado en virtud de la póliza No 1124, fue tomado por el transportador Intermoving en la modalidad por cuenta ajena -en sentido lato-, en orden a proteger los intereses del remitente de la mercancía -y también destinatario-, el Señor Noe Gucovschi-, éste fue el verdadero asegurado, con total independencia de que en la carátula, por un yerro o dislate de expedición, se haya consignado como tal a Intermoving, calidad que no ostentó , dado que como quedó acreditado en líneas anteriores, el único interés que se protegió fue el alusivo a la mercancía, y no el relativo a la responsabilidad, por manera que, a términos del artículo 1042 del Código de Comercio, el 'seguro por cuenta' se encaminó a incardinar una "...estipulación en beneficio de un tercero" frente al asegurador, en este caso, el mencionado Don Noé.

En este orden de ideas, en la esfera procesal, es de tener en cuenta que si bien el demandante no estaba legitimado para demandar en función de un seguro de responsabilidad civil, más específicamente en ejercicio de la acción directa emanada del artículo 1133 del C. de Co. -por las razones ya anotada-, tampoco es menos cierto que, por el sendero del seguro por cuenta ajena, esto es pretextando su condición de asegurado-beneficiario y, por tanto, titular del interés materia del contrato, sí estaría legitimado para vincular a la entidad aseguradora, puesto que quedó establecido que el negocio jurídico aseguraticio se celebró en su interés.

Claro entonces que el recurrente si tenía legitimidad para demandar a Seguros La Andina S.A., aun cuando no enarbolando la calidad de damnificado, para servirse de la acción directa en el marco de un seguro de responsabilidad civil, sino la de tercero-asegurado, por gracia de un seguro contratado por el transportador-Intermoving en función de aquel (seguro por cuenta ajena), el cargo no puede prosperar, habida cuenta de que no se infringió, derechamente, el artículo 1124 del Código de Comercio, según fue denunciado, cuyo recto entendimiento e intelig encia fue precisado con antelación.

En síntesis, en la esfera puramente jurídica -o sea prescindiendo del yerro de valoración anotado-, el Tribunal no erró en la interpretación del artículo 1.124, en atención a que el seguro de responsabilidad civil puede habitar en el interior de un seguro de transporte, según se ha precisado a lo largo de la presente providencia, lo cual, más allá de cualquier juicio de valor -o de reproche a la tarea legislativa-, es lo que se impone desde el añ o 1990, anualidad en la que se entronizó el contenido del nuevo artículo 1124 del C. de Co.

De consiguiente, no prospera el cargo.

Respecto de la garantía de establecida en la póliza dijo la Corte:


“La póliza de seguro número 1124 expedida por Seguros la Andina S.A. estableció en su condición 7ª titulada "GARANTIAS" que "Esta póliza se expide bajo la garantía de que el asegurado cumplirá con las siguientes obligaciones: a) Aplicar a esta póliza todos sus despachos e informar verazmente acerca de cada uno de ellos"; y que " El incumplimiento de cualquiera de estas garantías dará lugar a la sanciones contempladas en la ley"

A juicio de la Sala, la condición de la póliza sub examine no resulta contraria al postulado de la buena fe, ni al justo equilibrio negocial -criterios tomados en consideración para determinar si una cláusula es o no abusiva, tal y como lo ha precisado en varias ocasiones la Corte-, de suerte que siendo como es una cláusula válida y, por ende, eficaz, se torna vinculante para los efectos de la terminación de la relación negocial que, con fundamento en el artículo 1061 del C. de Co., invocó oportunamente la compañía aseguradora, a manera de excepción perentoria.
…

Por último, las prenotadas declaraciones del asegurado (débito informativo o acto debido de carácter recepticio), como se anticipó, sirven además para calcular la prima (comercial), elemento esencial del contrato de seguro(art. 1045 del C. de Co), la que se integra, como es conocido, en atención a sendos componentes básicos: la prima pura, calculada de acuerdo con la naturaleza del seguro, su grado de peligrosidad, etc., llamada por ello: "prima pura de riesgo" y otros adicionales, huérfanos de relación con el riesgo asegurado, propiamente dicho, que buscan compensar los gastos de administración y de adquisición en que incurre el asegurador, más un margen estimado de utilidad, básicamente.
…

En efecto, el dictamen pericial y su complementación, rendido por los peritos señores Hincapié y Ospina, tenía por objeto precisar, entre otros puntos, si Intermoving aplicó a la póliza No. 1124 expedida por Seguros la Andina S.A. " todos sus despachos y si informó verazmente acerca de cada uno de ellos", determinando los auxiliares, en su experticia, que existió una diferencia entre el valor asegurado y el valor reportado que los llevó a concluir que "… la firma INTERMOVING, no aplicó a la póliza automática, todos sus despachos" (fl. 38 cdno 3) , conclusión esta que se mantuvo inalterada, con ocasión de una aclaración solicitada por las demandadas (fls. 48 a 58 mismo cdno).

El incumplimiento del transportador, en adición a lo indicado, fue corroborado con el testimonio del señor Benjamin Velásquez Gallego (fls. 9 a 14 cdno 3), quien manifestó que el asegurado, Intermoving Ltda "….lo que no cumplió nunca también, fue que no envió la relación detallada y valorizada de las mercancías que transportaba. Es más, de la revisión que hice contable y en los archivos que hice en la empresa transportadora, puede deducir o verificar, que se estaban reportando mensualmente los valores correspondientes a una parte de los despachos que eran transportados y no a la totalidad de ellos, que era la obligación" , a lo que se agrega que sobre el aspecto en cuestión, no hubo en el proceso discusión entre las partes.

Así las cosas, en vista de la prosperidad del primero de los cargos formulados y del referido incumplimiento del actor, se revocarán los numerales 3°, 4°, 5° y 9° y se modificará el 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada para excluir a Seguros La Andina S.A.; se declarará probada la excepción denominada "incumplimiento de la garantía de avisar los despachos" y, en su lugar, se denegarán las pretensiones formuladas por la parte demandante en contra de la aseguradora 

lunes, 4 de febrero de 2002

Corte Constitucional - Sentencia T-061 de 2002

MP.: Rodrigo Escobar Gil

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se configura una violación al derecho fundamental del debido proceso y defensa cuando después de emitido el comparendo, no se le notifica personalmente al presunto infractor del proceso contravencional que se le inicia en su contra?


HECHOS RELEVANTES

  1. Los días 26 de octubre de 1998, 9 de noviembre del mismo año y 24 de mayo de 2000, les fueron elaborados a los accionantes distintos comparendos por infringir normas de tránsito

  1. La Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga dictó los días 30 de octubre de 1998, 13 de noviembre del mismo año y 30 de mayo de 2000, varios autos de “no comparencia al despacho” dentro del término estipulado en los artículos 238 y 239 del C. N. de T., debido a la inasistencia de los accionantes a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de conformidad con las ordenes de comparendo

  1. Afirman los accionantes que raíz de los autos de “no comparencia al despacho”, la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga citó, en cada caso, a audiencia pública, por intermedio de edictos fijados en la Secretaria de Tránsito de  la misma ciudad (en aplicación del artículo 45 del C.C.A.), sin notificarlos previa y personalmente de la apertura del proceso contravencional, aún existiendo un registro de conductores bajo la dirección y coordinación del demandado que permitía efectuar la citada notificación.

  1. Sostienen que la orden de comparendo no equivale a una especie de notificación, y que por tal razón, es necesario proceder a notificar a los presuntos infractores de manera personal.

  1. Señalan los accionantes que los procesos culminaron con la imposición de diversas multas, sin permitir el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y, en general, del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

  1. Estiman que se vulneraron los artículos 239, 241 y 242 del Código Nacional de Tránsito, toda vez que éstos exigen para el desarrollo de la audiencia pública de la presencia del inculpado o de su apoderado, y de un delegado del Ministerio Público, disposiciones que fueron desconocidas en el trámite contravencional.

  1. Afirman que la Inspección sanciona teniendo como única prueba la orden de comparendo, la cual de acuerdo con el Consejo de Estado - sin citar  la referencia -, no constituye plena prueba de la comisión de una infracción, debiéndose aportar dentro del proceso contravencional nuevo material probatorio que permita determinar su ocurrencia. Por lo tanto, el comparendo es una simple orden de citación, sin ser plena prueba de la conducta contravencional.

  1. Por último, el accionante Eulogio Carvajal Carvajal (expediente:            T-507.661), en la demanda sostiene que. “... se violo el debido proceso ya que se aplicó el Código Contencioso Administrativo (Art. 45) cuando el artículo 263 del Código Nacional de Transito lo prohíbe, no hay ninguna norma de tránsito que permita su aplicación, violando la norma o principio de derecho que o habrá cargo, función o procedimiento que no este expresamente regulado en la ley, por lo tanto la Inspección de tránsito se invento un proceso y un trámite único en el país sin sustento legal ...”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del proceso contravencional por infracciones de tránsito.

“Artículo 238. Ley 33 de 1986, artículo 92. La autoridad de tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso.

La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.

El Intra determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite....

Artículo 239. Ley 33 de 1986, artículo 93. Presente el inculpado, el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponda a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Artículo 240. Ley 33 de 1986, artículo 94. El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada.

Artículo 241. Ley 33 de 1986. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado, éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos.”

De las normas transcritas se desprende que el proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto de las siguientes cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia pública y la adopción de la decisión.

De manera breve y a título de enunciación, la Corte expondrá en que consiste cada una de las etapas del citado proceso, y luego, procederá a dar solución al conflicto sometido a revisión.

La orden de comparendo.

El comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como: “...[la..] orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor...”.

De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebración de audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar sus descargos y explicaciones.

Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional, cuando voluntariamente decide cancelar la sanción que corresponda a la infracción, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada.

Por último, y en concordancia con lo expuesto, el Consejo de Estado ha establecido que: “...el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos...”[1]. Ahora bien, este pronunciamiento resulta lógico, siempre que el presunto infractor no asuma la obligación y cancele previamente el valor de la misma.


Presentación del inculpado.

La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo, término que debe ser anunciado en la citada orden,  y la segunda cuando el contraventor no compareciere sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado, deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la infracción.

La presentación del inculpado tiene por objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebración de audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar sus descargos y explicaciones (artículo 238 del C.N. de T).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: “....Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la obligación de presentarse ante la autoridad competente en el término de tres días, ello es únicamente con el fin de que oiga la ‘notificación’ del auto con el cual se le cita o convoca a la ‘audiencia pública’ del artículo 239 ibidem, so pena de incurrir en el incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de comparecer con el mismo propósito fin u objetivo, es decir, de que se le de a conocer la fecha y hora en que se realizará la audiencia, de lo cual, lógicamente, deberá quedar la constancia pertinente en el expediente...”[2].

Ahora bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, bien puede aceptar los hechos y pagar la infracción, o negar los mismos, evento en el cual procederá la Dirección de Tránsito a notificar personalmente al presunto infractor de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia pública. 

Si por el contrario, no se presenta, el contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, y por lo tanto, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia. Entre otras, que: “...la multa será aumentada hasta el doble de su valor..”, y que: “..el proceso seguirá su curso..”(ibidem).

Pero, ¿Qué debe entenderse por el “proceso seguirá su curso”? Para la Corte, en estos casos, la Dirección de Tránsito correspondiente deberá proceder a expedir un auto de inasistencia al despacho y de citación a audiencia, el cual deberá ser notificado al presunto infractor, como tercera etapa dentro del proceso contravencional por infracciones de tránsito. Es claro que pese a la no comparecencia, no resulta necesario, volver a notificar sobre el inicio de la actuación, toda vez que mediante el comparendo se dio comunicación del inicio del proceso policivo.

Ahora bien, el interrogante que se ha planteado versa, precisamente, sobre la modalidad de notificación que, para cumplir con el deber de darle publicidad a sus actuaciones, deben efectuar en este caso las autoridades de policía, ante el vacío normativo del Código Nacional de Tránsito.

El artículo 263 del C.N. de T., establece que ante el vacío en sus disposiciones, debe acudirse por vía de integración a: “...las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía, [y..] de Procedimiento Civil...”.

Por lo tanto, es deber aplicar en estos casos, las reglas contenidas en los artículos 178 y 179 del C.P.P., las cuales disponen que: “...las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal...” (subrayado por fuera del texto original).

De lo expuesto se puede concluir que deben las autoridades de tránsito  intentar inicialmente notificar personalmente al presunto infractor, de acuerdo a la forma prevista en la norma citada, y en caso de no ser posible, se hará la notificación en estados, prevista en el artículo 179 del C.P.P.

Señala la citada norma que: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz, o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de a providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”.

Para la Corte, la notificación en estados prevista en el artículo citado, debe armonizarse con el proceso contravencional por infracciones de tránsito. En este sentido, cuando la normatividad penal ordena que la fijación en estados se hará tres (3) días después, “..contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz, o mediante telegrama..”, debe entenderse en el proceso contravencional, que dicho término para fijar el estado, se contará a partir del auto que determine la imposibilidad de realizar la notificación personal, ya que en estas actuaciones la “diligencia de citación” se efectúa mediante la entrega del comparendo como “orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor” (artículo 2º del C.N. de T).

De tal manera, que presente o no presente el inculpado, el proceso seguirá su curso hacía la celebración de la audiencia pública, y si es del caso, a la imposición de la sanción que corresponda a la infracción realizada.

Audiencia pública y adopción de la decisión.

De acuerdo con lo expuesto, una vez vencido el término para la presentación del inculpado y estando éste debidamente notificado de la celebración de la audiencia, está se llevará a cabo, aunque el presunto contraventor no concurra. De igual manera, no es necesaria la presencia del agente del Ministerio Público, toda vez que la ley faculta su presencia (artículo 241 del C.N. de T)[3].

Una vez realizados los descargos y las explicaciones, si los hay, y siendo decretadas y evaluadas las pruebas, en el evento de que sean solicitadas o se estimen necesarias. El funcionario impondrá la sanción, si hay lugar a ella, que corresponda a la falta, mediante resolución motivada (artículos 235 y 240 del C.N. de T.).


Consulte la Sentencia completa AQUÍ 




[1] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 17 de septiembre de 1997. Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar.
[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. 5 de febrero de 1998. Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Gongora.
[3] Al respecto, la norma citada dispone: “El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado, éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los proceso.
[4] Dispone el citado artículo: “...las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentasen en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia...”. En este caso, de la providencia de citación a la audiencia pública.
[5] Subrayado por fuera del texto original.
[6] Señala expresamente la orden de comparendo: “El infractor tendrá derecho a nombrar apoderado si así lo desea. En la audiencia se practicaran las pruebas que solicite.

jueves, 9 de agosto de 2001

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

CP.: Flavio Augusto Rodríguez Arce
Exp.: 1363

CONSULTA FORMULADA

1. ¿Tienen las entidades estatales del orden nacional la obligación de contratar los servicios de mensajería especializada con ADPOSTAL? 

2. ¿El artículo 10 del decreto 75 de 1984 es el texto original del decreto 75 mencionado o es el texto tal como lo modificó el Decreto 2563 de 1985? 

3. ¿Cómo puede  interpretarse la obligatoriedad de las entidades públicas  de contratar con ADPOSTAL a la luz de los decretos 229 de 1995 y 2563 de 1985 (que sustituyó el artículo 10 del Decreto 75 de 1985)?

RESPUESTAS DEL CONSEJO DE ESTADO

1. Los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, institutos descentralizados y demás entidades oficiales y semioficiales del orden nacional, tienen la obligación de contratar los servicios de mensajería especializada con ADPOSTAL.

2. El artículo 1° del decreto 2563 de 1985 sustituyó el artículo 10 del decreto 75 de 1984.

3. La interpretación armónica de los artículos 43 del decreto 229 y 1° del 2563, llevan a la certidumbre de que la obligación de las entidades públicas nacionales no está sujeta a condición o excepción alguna; el mandato es puro y simple, pues el transporte debe hacerse a través de la red oficial de correos, la cual está a cargo de ADPOSTAL. Así, esta entidad, de conformidad con el artículo 1° del decreto 2563 de 1985 - en los términos señalados y sin distinción de modalidad -, debe prestar los servicios postales a las dependencias y entidades señaladas en el artículo 43, incluido el de mensajería especializada.


Consulte la Sentencia completa AQUÍ

martes, 8 de mayo de 2001

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno
Exp: 6669

PROBLEMA JURÍDICO

Hay responsabilidad de la empresa de transporte por los daños a la mercancía, cuando  el vehículo en que se transporta es arrendado por el dueño de la carga pero conducido por un empleado  del transportador?

HECHOS RELEVANTES

1.     Las Empresas Públicas de Medellín adquirieron varios generadores de energía de Italia, los cuales fueron despachados vía marítima a la ciudad de Cartagena en varias cajas, "tres de las cuales contenían Estator fragmentado en tres piezas, iguales en razón a su volumen y peso, mercancía que arribó al Terminal de la citada ciudad.

2.      Las Empresas Públicas de Medellín solicitaron a la compañía INDUSTRIAL DE PRODUCTOS SIDERURGICOS S. A. -SIPSA- de la ciudad de Cartagena, "el servicio de cargue y traslado de las cajas citadas" dentro de las instalaciones del Terminal marítimo hasta la zona donde sería nacionalizada la referida mercancía, traslado que se efectuaría con una grúa de propiedad de la empresa contratada, "operada por empleado a su servicio".

3.     Al izar la grúa correspondiente para pasarla del trailer que la movilizaba al piso, una de las cajas se dejó caer violentamente por maniobra desacertada del operador de la grúa causando graves averías al 'estator 'cuya reparación por parte de técnicos de la firma fabricante ascendió, para la fecha de su ejecución, a una suma superior a los US $400.000.oo ".

4.     Las Empresas Públicas de Medellín contrataron con la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. una póliza automática de transporte de mercancía que amparaba dicha mercancía contra los riegos de pérdida o daño material que se produjeran con ocasión de su transporte desde la ciudad de Génova, Italia, hasta Medellín, por un total asegurado de US $2.426.961.03; riesgos que la entidad asegurada cedió luego en proporción de un 25% y un 15% a SEGUROS ANDINA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. respectivamente, quedando a cargo de ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. la administración total del seguro.

5.     Una vez ocurrido el siniestro, las Empresas Públicas de Medellín reclamaron el pago de la indemnización correspondiente a las compañías aseguradoras, las que para satisfacer tal petición cancelaron el 22 de octubre de 1993 la cantidad de $335'408.953.00.

6.   Hasta la fecha en que se presentó el libelo introductor la sociedad demandada no había indemnizado ni a las Empresas Públicas de Medellín ni a las compañías aseguradoras subrogadas en virtud del pago del siniestro consistente en las averías sufridas por la carga transportada.

7.     En el fallo de primera instancia se denegaron las pretensiones de las demandantes; contra esa decisión apelaron la totalidad de las partes, mediante impugnación que desató el Tribunal confirmando la de primer grado. 


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

“ 3º)  De acuerdo con esas definiciones, si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactados, o, a falta de acuerdo, según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esa dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otro, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción:

a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario, quien, como usuario, ejerce el control absoluto de aquéllas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportador. En aquéllos eventos, claro está, el arrendador jamás obra como transportador.

b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor, lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avió n, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quién efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otro; pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor.
…

 A partir de las anteriores reflexiones, la Corte observa y concluye en la especie de este proceso, lo siguiente:

“ 1º) Cuando el contrato celebrado entre las partes ha sido concebido en términos precisos que se ajustan con absoluta nitidez a una de las figuras contractuales definidas por la ley, la determinación de su naturaleza, por lo general, no acarrea mayor dificultad. No ocurre igual y, por ende, la labor interpretativa del juez cobra significación trascendental cuando dicho vínculo es complejo y, por serlo, no se ajusta a ninguno de los contratos típicos, evento en el cual "debe imperar la facultad judicial de calificar los contratos, la cual consiste en el deber que incumbe al fallador de desentrañar el sentido, la significación o alcance de las declaraciones de voluntad, o el comportamiento de los contratantes, con el fin de determinar los efectos jurídicos de aquellas o de éste. En dicha tarea, como lo ha expuesto insistentemente la doctrina, el criterio normativo que debe guiar al juzgador ha de encaminarse siempre a darle efectividad a la voluntad convencional, indagando, dentro de los principios generales de la hermenéutica contractual, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que se propusieron las partes al ajustar la convención" (G. J., Tomo CXLII, pág. 102).
…

3º) En efecto, ninguno de los errores de hecho denunciados se presenta, o no pueden tildarse de manifiestos o evidentes:

a) No surge un error de interpretación de la demanda por el hecho de que en esta se haga alusión a que el servicio solicitado a la demandada fuera de "izaje, cargue y traslado", cuando en el sentir del Tribunal, y justamente a partir de los términos del libelo, halló que se demostró efectivamente otro tipo de relación ajena al transporte de cosas; y no se trata simplemente de la denominación formal del vínculo jurídico, ni de la falta de consideración de otras calificaciones posibles asimiladas al transporte, sino de una definición de índole probatoria adoptada por el fallador que excluye todas las hipótesis planteadas en el cargo.

b) No se puede tildar de contra  evidente que el Tribunal haya deducido del documento donde obra la solicitud de "alquiler" de la grúa (C. 1, folio 29), la celebración de un contrato de arrendamiento; ni dicho documento tampoco fue cercenado en su contenido, en la medida en que el censor dice que se pasó por alto que la grúa se necesitaba para el cargue de 47 toneladas lo que descarta el contrato de arrendamiento, puesto que, en términos razonables, el sentenciador distinguió entre el alquiler y el destino que el arrendatario le iba a dar a la cosa arrendada; o sea, concluyó de manera lógica que por la circunstancia de que la grúa arrendada fuera a estar destinada a cargar y trasladar mercancías, no surge, per se, la existencia de un contrato de transporte o de una operación de tal índole; no está de más decir que en la solicitud mencionada para nada se alude a una prestación propia del contrato de transporte, ni permite avizorar que la dirección de las operaciones de izaje y cargue a que se destinaría la grúa iba a estar a cargo y bajo la responsabilidad de la demandada.
…

4º) Tales elementos de convicción no dan margen para desquiciar los argumentos del fallador por los cuales concluyó que el contrato a que se ha hecho referencia fue de arrendamiento y no de transporte, "cosa distinta es el destino, que sería el de cargar unas cajas pesadas. Es que la labor de interpretación no se puede extremar al punto de querer cambiar el querer de las partes, si esta aparece diáfana en el texto"; ni las deducciones que obtuvo de la prueba testimonial en el sentido de que "después de convenido el alquiler de la máquina era retirada con escoltas por personal de las E. P. de Medellín conduciéndola al Terminal donde realizaba las labores con operador de Sipsa a órdenes de la E. P. de Medellín y luego regresada a las instalaciones de Sipsa en las mismas condiciones", y que igual aconteció el 25 de agosto de 1992, salvo por el percance del siniestro"; cuando menos cualquier yerro apreciativo que sobre el particular pueda existir, no tiene la característica de ser evidente o manifiesto, pues en las circunstancias anotadas las prolijas apreciaciones que el recurrente formula no son suficientes para desplazar de un todo las que obran en el fallo acusado.”

jueves, 8 de febrero de 2001

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Exp.: 6403

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es necesario contar con el consentimiento del propietario del vehículo cuando la empresa da por terminado el contrato de vinculación unilateralmente alegando el vencimiento del término estipulado en el contrato?

HECHOS RELEVANTES

A través de los actos acusados la administración dispuso la desvinculación de unos vehículos de servicio público afiliados a la empresa COTOLTRAN, en virtud de la solicitud elevada por el gerente de la empresa aduciendo la causal de vencimiento del término del contrato.

Dentro del proceso se estableció que las partes al momento de la celebración estipularon como plazo de la relación contractual el término de un año contado a partir de la fecha de suscripción y la posibilidad de que la empresa diera por terminado de manera unilateral el contrato, siempre y cuando diera aviso de ello al propietario del vehículo con una anticipación no inferior a 30 días. En virtud de ello, la empresa COTOLTRAN con la antelación debida comunicó al propietario del vehículo la decisión de no renovar el contrato y anexó los paz y salvos respectivos.


La Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué resolvió en sentido favorable la solicitud de desvinculación soportada en la terminación del plazo del contrato, comunicada oportunamente al propietario del vehículo.  El propietario del vehículo interpuso los recursos procedentes con el fin de obtener la revocación del acto administrativo bajo el argumento de que la empresa no obtuvo su consentimiento para dar por terminada la relación contractual. 

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

Así las cosas, la Sala no comparte el argumento aducido en la parte motiva del acto acusado para revocar la citada Resolución número 061 de 1996, en el sentido de que el Gerente de la Cooperativa demandante no podía dar por terminado el contrato de vinculación del referido vehículo en forma unilateral, sino que debía mediar el consentimiento del propietario del mismo, toda vez que si ella fue la voluntad clara, precisa y sin asomo de ambigüedad expresada por los contratantes en la cláusula décima del contrato, tal documento constituía ley para ellos, conforme lo establece el artículo 1602 del Código Civil, cuya violación fue invocada en sustento de las pretensiones anulatorias.

De otra parte, la Sala reitera lo expresado en su concepto por el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, en cuanto a que “... el hecho de que el transporte sea un servicio público, no implica que se pueda desconocer la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes son los que deciden en qué momento y porqué motivos terminan el contrato.


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