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miércoles, 19 de septiembre de 2007

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.

CP.: Enrique Gil Botero
Exp.: 6800-12-31-5000-19940010801-01 (16899)
  
PROBLEMA JURÍDICO

¿Existe o no responsabilidad patrimonial por parte del departamento de Santander, por la muerte del señor Samuel Acevedo Peña, ocasionada al transportarse en una maquina cargadora de propiedad del municipio y manipulada por el operador asignado para su funcionamiento al momento del suceso?

HECHOS RELEVANTES

El señor Marco Antonio Pedraza Leal, empleado del Departamento de Santander, se encontraba laborando en la Finca 'El Espinal', en donde se le había encargado por parte de la administración la realización de un pozo para el almacenamiento de agua; para el desarrollo de su labor, el señor Pedraza Leal utilizaba un cargador, maquina de propiedad del Departamento. Según testimonios recaudados, al terminar la jornada laboral 3 personas llegaron donde se encontraba el señor Pedraza y se movilizaron con el en el cargador. Sin embargo el aparato se quedo sin frenos y ocurrió un accidente al irse al fondo de un lago.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO


El régimen de responsabilidad estatal en la conducción de vehículos automotores

"Respecto de actividades peligrosas existe un régimen de responsabilidad que excepciona la regla general, anulando la esencialidad del elemento falla del servicio para la atribución de responsabilidad al Estado. Se aplica, en cambio, un régimen de responsabilidad objetiva, en el que es menester probar la existencia de un título de imputación que permita atribuir la actividad dañina al Estado.

Este título de imputación se sustenta en la atribución de la guarda de la actividad peligrosa al Estado. Es decir, el Estado responderá en cuanto es quien tiene la posibilidad de uso, control y dirección intelectual de la actividad y, por consiguiente, es en cabeza de quien recae la capacidad para tomar decisiones respecto de la realización de la misma.

Con fundadas bases doctrinales, se ha entendido que el guardián de una actividad es quien jurídicamente tenga la capacidad de dirección de ella. En este sentido se ha expresado: "Considerando que debe ser reputado como guardián de la cosa inanimada el que tiene la guarda jurídica de ella; que esta se caracteriza por una independencia completa, por un poder de mando, de dirección, de vigilancia efectiva y de control que le confiere al guardián la facultad de ciar instrucciones o las órdenes, por medio de las cuales compromete su responsabilidad."[1]

En el mismo sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de febrero de 1995, en reflexiones perfectamente trasladables a los casos donde se discute la responsabilidad de la administración, explicó lo siguiente:

En esta materia para nada importa saber si la situación del guardián frente a la actividad dañosa, cuenta o no con la aprobación del derecho; el concepto de guarda, relevante como queda apuntado para individualizar a la persona que —en tanto tiene a la mano los medios para cumplirlo— le compete el deber de tomar todas las precauciones necesarias en orden a evitar que la actividad llegue a ocasionar daños, no ha sido elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona, sino para imponerle prestaciones específicas de carácter resarcitorio frente a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general queda elocuentemente caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de dicha actividad.

Así, son argumentos doctrinales y jurisprudenciales -tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Suprema de Justicia- los que indican que, para el caso en estudio, es el Departamento de Santander el que se sirve del cargador, es decir el que lo usa, ya que es en beneficio suyo que se realizan estas actividades, las cuales, valga recordar, están totalmente determinadas en cuanto a forma, tiempo y lugar de ejecución por las decisiones que tome la administración departamental. Contrario sensu, no tiene posibilidad de tomar esta decisión el conductor del vehículo, quien está sometido a las autorizaciones de ejecución de obra que expide el Departamento.

En igual medida, era la administración la que tenía la carga de garantizar el adecuado funcionamiento mecánico del vehículo involucrado en el accidente. Por consiguiente, cualquier daño que se cause en virtud de una falla mecánica que hubiese podido tener el automotor es imputable a la administración, como parte de los elementos que se derivan de la guarda que ésta tiene respecto de la actividad peligrosa desarrollada para su beneficio con el bien de su propiedad.

El caso en estudio

De lo actuado resulta sólidamente probado que dentro de la labor asignada al señor Pedraza estaba el realizar excavaciones con el fin de construir un pozo de agua en la finca "El Espinal"; así mismo, la apoderada del Departamento en ningún momento aporta prueba, o siquiera manifiesta, que el señor Pedraza carecía de autorización para llevar el cargador al lugar donde pernoctaba; adicionalmente, resulta lógico que el cargador no se deje abandonado en el espacio donde se realizan las obras, sino que el mismo, a falta de otro sitio, sea conducido al lugar en donde su operador hace noche. Estos hechos no dejan lugar a duda sobre a quién correspondía la guarda de la actividad peligrosa desarrollada con el cargador al momento del accidente: a la administración.

No obstante lo anterior, como hecho del caso, y por lo tanto materia a considerar en el razonamiento, está que el señor Pedraza no se encontraba autorizado para llevar pasajeros en el cargador del cual era operario.

En primer lugar, resulta indispensable apuntar que la Sala no encuentra una ruptura de la guarda de la administración sobre la actividad peligrosa, pues el señor Pedraza se encontraba realizando labores que estaban dentro de la órbita funcional a él asignada. Sin embargo, no cabe duda de que el operador se excede en su actividad, pues las características técnicas del vehículo y las condiciones de operación dadas respecto del mismo arrojan con meridiana claridad que no le estaba permitido transportar personas en el cargador.

Con todo, considera la Sala que se trata de un exceso que no anula el título de imputación que asigna responsabilidad a la administración. En otras palabras, aunque el trabajador pudo exceder el uso esperado de la máquina, este exceso tuvo lugar en ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, se entiende que en estos casos el empleado se halla bajo la dependencia de la administración en cuanto desarrolla mandatos por ella proferidos[2].

Así las cosas, un análisis que tenga en cuenta el exceso del operario no puede asignar responsabilidad exclusiva a la administración. Si bien ésta nunca se despojó de la guarda del bien, en el sentido en que siempre mantuvo el poder de uso, dirección y control, y siendo ésta, además, la que se beneficiaba de la actividad peligrosa, es cierto, también, que la decisión del operario de transportar, entre otros, al señor Samuel Acevedo fue determinante en el daño que ahora se imputa a la administración.

Igualmente, para efectos de la determinación de la responsabilidad por el daño es necesario considerar el papel eficaz que jugó la imprudencia de la víctima al solicitar y acceder a transportarse en un vehículo que, a todas luces, no era apto para el transporte de pasajeros.

De la misma forma, los restos de alcohol que le fueron encontrados en la sangre resultan ser un elemento esencial en la valoración probatoria, que, si bien se trataba de un pequeña cantidad, generan los lógicos efectos de la ingesta de alcohol, entre los que se cuenta la disminución de reflejos motores. Al respecto debe anotarse que, de acuerdo al examen de alcoholemia practicado, en la muestra de sangre tomada al cadáver de SAMUEL ACEVEDO PEÑA se encontró alcohol etílico en una concentración de 60mg/100ml, lo que hace sospechar la existencia de una embriaguez de primer grado, como señala una publicación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…)

Los planteamientos realizados llevan a la conclusión de que el actuar del señor Samuel Acevedo Peña es reprochable, no sólo por haber solicitado que lo transportaran en un vehículo que claramente no fue pensado para el transporte de pasajeros.

Estos elementos, sin duda denotan que la conducta de la víctima fue culposa, en cuanto imprudente, pues desatendió reglas a las que debía sujetarse su comportamiento, siendo, además, determinante, y por tanto constituyéndose como causa eficiente, para daño sufrido, por lo que se asignará parte de la responsabilidad al comportamiento del occiso.

Debe, finalmente, determinarse si existe responsabilidad respecto de los llamados en garantía al proceso, para lo cual es necesario establecer con absoluta claridad las obligaciones derivadas de la póliza de seguro contratada por el departamento.

Debe anotarse que se trata de una sola póliza, la N° 8545 de seguros de Seguros del Comercio S.A., que tiene una cláusula de coaseguro en la que figuran la compañía citada con el 50%, Aseguradora Grancolombiana S.A. (20%), Compañía de Seguros Atlas S.A. (10%), Seguros Caribe S.A. (10%), Seguros del Estado S.A. (10%) (folios 87 a 96).

En este sentido se tiene que los riesgos derivados de responsabilidad civil para el Departamento habían sido cubiertos por la póliza No. 8445, cuya cobertura, renovada el día 14 de enero de 1994, se extendía desde el primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año. De modo que la misma se encontraba vigente al momento de ocurrir el siniestro.

El siguiente paso consiste en determinar si los amparos de la mencionada póliza cubren los siniestros acaecidos en el presente caso. Una primera lectura de las cláusulas citadas podría sugerir alguna contradicción, pues la hoja adicional se contrapone a lo consagrado en la cuarta cláusula de las condiciones generales.

Sin embargo, una lectura que atienda a principios axiales a la interpretación contractual, como el atender a la intención de las partes y la buena fe, se constituye en valiosa y efectiva herramienta del intérprete obligado a realizar una lectura integral -o sistemática- de las condiciones contractuales que encuentre sentido armónico y lógico a las mismas.

Siendo esta la lectura que debe hacer el intérprete, se presenta como clara conclusión ante la Sala que, de las condiciones en que se realizó el contrato de seguro de responsabilidad civil, se deduce que la póliza tomada por el Departamento cubría todo evento de responsabilidad civil en que éste incurriera, excepto aquellas exclusiones previa y expresamente acordadas por las celebrantes.

Lo que lleva a concluir que no son contradictorios los amparos establecidos en la póliza y las exclusiones establecidas en la cláusula cuarta de la misma como se deduce de lo analizado en el párrafo anterior.

Es decir, el entendimiento de los amparos de la póliza de responsabilidad civil pasa por el reconocimiento de las exclusiones generales a este tipo de contratos. Una interpretación diferente falsearía la intención de las partes que acordaron la existencia de exclusiones para los amparos a cargo de la aseguradora, y también vulneraría el principio de buena fe de la compañía de seguros que acordó con estos límites su obligación de asegurar este tipo de siniestros.

Las razones expuestas por la Sala justifican racionalmente la conclusión de que la administración nunca dejó de tener la guarda de las actividades realizadas por el cargador; sin embargo, al considerar la conducta del operario se aprecia que existió exceso en sus funciones al transportar pasajeros en el trayecto a la finca de don Ricardo Rueda, por lo cual, y en virtud de su calidad de parte procesal, se condenará a que el señor Pedraza Leal devuelva al Departamento -sin necesidad de que medie acción de repetición- la suma a la que sea condenado. Conductas, y responsabilidades, a las que se debe sumar la culpa de la víctima, no para excluir totalmente la responsabilidad de aquellos, pero sí como elemento co-determinante para la causación del daño antijurídico o, en otras palabras, como una concausa para su ocurrencia. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de la víctima contribuyó en la misma proporción que el actuar de la administración en la ocurrencia del daño, hecho que amerita una disminución del 50% en los perjuicios que se reconozcan, como se aclarará en el siguiente numeral.

Se define de esta forma la responsabilidad de la demandada y del operario llamado en garantía.

Así mismo, se exonerará de responsabilidad a las compañías de seguros en virtud de las razones expuestas”

Consulte la Sentencia completa AQUÍ


[1] MAZEAUD Henry, MAZEAUD León y TUNC André, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II v. 1, Ed. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, p. 142
[2] MAZEAUD Henry, MAZEAUD León y TUNC André, Tratado de Responsabilidad Ovil, cit, p. 171 y 172,

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