M.P: Ruth Marina Díaz Rueda
Exp: 1100131030262000-24326-01
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se configura dolo
o culpa grave cuando el transportador aéreo cambia de modo de transporte para
cumplir con el contrato?
HECHOS RELEVANTES
- Arturo Calle Calle y Avianca S. A. celebraron contrato de transporte aéreo para trasladar 91 rollos de tela importada desde Cartagena hasta Pereira, aquel, acordó con Seguros Comerciales Bolivar S. A., "amparar el valor -daño emergente-" de la mercancía.
- La tela fue transportada por vía aérea entre Cartagena y Bogotá, donde Avianca S.A. de manera arbitraria cambió el medio de transporte a terrestre para hacerla llegar a Pereira, produciéndose el hurto de la misma.
- El daño emergente por la pérdida de la mercancía lo pagó Seguros Comerciales Bolívar S. A., la que en virtud de la acción subrogatoria, obtuvo que Avianca S. A, le reembolsara lo cancelado.
- Arturo Calle Calle contrato una firma
avaluadora para establecer el valor del lucro cesante dejado de percibir y
solicitar por vía judicial su pago.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A juicio de la Sala, en consonancia con lo que dijo
el tribunal, este comportamiento de modificación del medio de transporte estaba
autorizado y permitido desde el mismo momento en que las partes celebraron el
contrato, tal como consta en la citada cláusula del mencionado documento y en
el que, además, el propio demandante se respalda para decir, en la demanda de
casación, que Avianca si "podía subcontratar el transporte, siempre que lo
hiciera con otro transportador aéreo, que no fue precisamente lo que hizo y que
hace que su conducta no sólo sea arbitraria, sino evidentemente culposa per ce
(sic) y de culpa grave" (folio 78 del cuaderno de la Corte).
La interpretación de la aludida cláusula séptima es
razonable y se halla dentro de las varias que pueden hacerse de ella. No hay
forma de concluir que la única inferencia válida sea la propuesta por el
recurrente. El texto de la misma no establece, en relación con la posibilidad
de conseguir otros transportadores que en ella se convino por los contratantes,
que únicamente pudiera hacerlo con transportadores aéreos. Puede, si se quiere
y en gracia de discusión, parecer extraño pero no ilógico o desfasado. Lo
acordado no permite proclamar con carácter absoluto que estuviera impuesto que
el encargo se tuviera que efectuar de manera exclusiva con otro transportador
aéreo. Por lo tanto, tal como lo tiene definido la jurisprudencia, si una cláusula
contractual puede ser interpretada de distintas maneras, la que haya escogido
el tribunal debe respetarse porque la sentencia llega a la Corte amparada de la
presunción de acierto que, en casos como el estudiado, queda incólume por no
haberse demostrado el error manifiesto que se le endilgó por la censura.
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