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viernes, 16 de mayo de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

MP.: Edgardo Villamil Portilla
Exp: 11001-3103-007-1998-06332-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se carece de legitimación en la causa para demandar las prestaciones derivadas del contrato de seguro por haberse endosado la póliza de seguros? 

HECHOS RELEVANTES

  1. Rocío Lizarazo Benavides suscribió con La Ganadera Compañía de Seguros S.A., contrato de seguro de automotores para cubrir el riesgo de pérdida parcial o total por hurto del automotor de servicio público y portador de las placas TFV 135.
  1. La demandada endosó la póliza a favor del Banco de Bogotá, en razón a que el vehículo fue “pignorado” a esa entidad, quien aparece como beneficiaria del seguro.  
  1. El vehículo fue hurtado. La demandante hizo la reclamación ante La Ganadera Compañía de Seguros S.A. La aseguradora objetó la reclamación, fundada en el incumplimiento de la garantía, pues el vehículo carecía del sistema de seguridad “el cazador”; según la demandante, esa cláusula de garantía nunca fue estipulada. 
  1. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones a cuyo propósito planteó como réplica, la falta de cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro, carencia de legitimación para demandar, e inexistencia de la obligación condicional de la aseguradora. 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La jurisprudencia enseña que respecto de un mismo derecho o bien pueden concurrir varios intereses asegurables[1], sin que resulte indispensable que coincida la persona o personas involucradas en ellos, “con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial” (Sent. Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2002, Exp. No. 4799).

Así, nada impediría que cualquiera de los concernidos pretendiera cubrir sus riesgos patrimoniales a través de la celebración de un contrato de seguro, en la medida en que aquellos tuvieran un interés pecuniario y lícito. En particular, en materia de seguros de daños en que rige con vigor el principio indemnizatorio, el artículo 1083 de Código de Comercio dispone que “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente,  por  la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”, sin que dicha relación dependa indefectiblemente de la propiedad, pues ella puede darse respecto de vínculos de diversa naturaleza.

La Sala reconoce como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume estos a cambio de una contraprestación determinada –prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado – en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso (arts. 1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704).

El ad quem descartó la legitimación de Rocío Lizarazo Benavides para demandar a la Aseguradora en busca de la satisfacción de las prestaciones derivadas del contrato de seguro, porque encontró que el Banco de Bogotá era el único beneficiario de la póliza, a lo cual añadió que dicha entidad nunca se desprendió de tal calidad, pues, además de figurar desde un comienzo en el citado negocio como beneficiario, recibió el endoso de la póliza por parte de la aseguradora “hasta por el monto de sus acreencias”, mediante inscripción impuesta en un anexo de aquel documento. 

Así, para el sentenciador la presencia del Banco de Bogotá como beneficiario, excluía a la demandante en el propósito de solicitar el reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, pues a su juicio, “la póliza se expidió exclusivamente a favor del Banco de Bogotá con ocasión de la acreencia asegurada, la que ascendía a $110.000.000 y que fuera amparado con prenda sin tenencia sobre el vehículo”. Desde luego, en estas condiciones de nada valdría el esfuerzo del recurrente por demostrar que Rocío Lizarazo Benavides sí era propietaria del vehículo mencionado y que en esa calidad pagó, tanto la prima de seguro, como los gastos de reparación del automotor, si es que en eso hay acuerdo entre la censura y el Tribunal.

En casos semejantes al de ahora en que se debate la legitimación para demandar las prestaciones del contrato de seguro de daños, cuando el beneficiario y el asegurado son personas distintas, la Corte ha señalado cómo no resulta extraño en la práctica “que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co.), caso en el cual –sin confundirse o desaparecer- convergerían en él, como mínimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena, hipótesis –igualmente válida- que presupone que es un tercero quien tiene –de manera prevalente, prioritaria o principal- interés asegurable (nral. 2 art. 1037 C. de Co.), sin que por ello, per se, se excluya de raíz el propio, salvo que medie pacto o estipulación en contrario, según lo impera expresamente el artículo 1042 del Código de Comercio, y lo resaltó recientemente esta Corporación, en forma detallada (cas. civ. de  septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se entienda o establezca que se tomó el seguro de daños, en beneficio de un tercero (seguro a título oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garantía colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado” (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704).

En consecuencia Los cargos no prosperan.



[1]La Corte ha definido el concepto de interés asegurable como la “relación –relatio- de carácter económico que liga –o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib.)” (Sent. de Cas. Civ. de 21 de marzo de 2003, Exp. 6642).  

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