MP.: Edgardo Villamil Portilla
Exp: 11001-3103-007-1998-06332-01
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se carece de legitimación en la causa para
demandar las prestaciones derivadas del contrato de seguro por haberse endosado
la póliza de seguros?
HECHOS RELEVANTES
- Rocío Lizarazo Benavides suscribió con La Ganadera Compañía de Seguros S.A., contrato de seguro de automotores para cubrir el riesgo de pérdida parcial o total por hurto del automotor de servicio público y portador de las placas TFV 135.
- La demandada endosó la póliza a favor del Banco de Bogotá, en razón a que el vehículo fue “pignorado” a esa entidad, quien aparece como beneficiaria del seguro.
- El vehículo fue hurtado. La demandante hizo la reclamación ante La Ganadera Compañía de Seguros S.A. La aseguradora objetó la reclamación, fundada en el incumplimiento de la garantía, pues el vehículo carecía del sistema de seguridad “el cazador”; según la demandante, esa cláusula de garantía nunca fue estipulada.
- La demandada
se opuso a la prosperidad de las pretensiones a cuyo propósito planteó
como réplica, la falta de cumplimiento de las condiciones del contrato de
seguro, carencia de legitimación para demandar, e inexistencia de la
obligación condicional de la aseguradora.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
La jurisprudencia enseña que respecto de un
mismo derecho o bien pueden concurrir varios intereses asegurables[1], sin que resulte
indispensable que coincida la persona o personas involucradas en ellos, “con quienes son los titulares del derecho de
dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la
realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto,
como expresamente lo consigna la ley comercial” (Sent. Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2002, Exp. No. 4799).
Así, nada impediría que cualquiera de los
concernidos pretendiera cubrir sus riesgos patrimoniales a través de la
celebración de un contrato de seguro, en la medida en que aquellos tuvieran un
interés pecuniario y lícito. En particular, en materia de seguros de daños en
que rige con vigor el principio indemnizatorio, el artículo 1083 de Código de
Comercio dispone que “Tiene interés asegurable toda
persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la
realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea
susceptible de estimación en dinero”, sin que dicha relación dependa indefectiblemente
de la propiedad, pues ella puede darse respecto de vínculos de diversa
naturaleza.
La Sala reconoce
como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los
riesgos al asegurador, que a su vez asume estos a cambio de una
contraprestación determinada –prima-; el asegurado, que es el titular del
interés asegurado – en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a
quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una
vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el
caso (arts.
1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de
principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la
prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de
1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomador o
asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como
beneficiario en la póliza (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp.
No. 6704).
El ad
quem descartó la legitimación de Rocío Lizarazo Benavides para demandar a
la Aseguradora en busca de la satisfacción de las prestaciones derivadas del
contrato de seguro, porque encontró que el Banco de Bogotá era el único
beneficiario de la póliza, a lo cual añadió que dicha entidad nunca se
desprendió de tal calidad, pues, además de figurar desde un comienzo en el
citado negocio como beneficiario, recibió el endoso de la póliza por parte de
la aseguradora “hasta por el monto de sus
acreencias”, mediante inscripción impuesta en un anexo de aquel
documento.
Así, para el sentenciador la presencia del
Banco de Bogotá como beneficiario, excluía a la demandante en el propósito de
solicitar el reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato de
seguro, pues a su juicio, “la póliza se
expidió exclusivamente a favor del Banco de Bogotá con ocasión de la acreencia
asegurada, la que ascendía a $110.000.000 y que fuera amparado con prenda sin
tenencia sobre el vehículo”. Desde luego, en estas condiciones de nada
valdría el esfuerzo del recurrente por demostrar que Rocío Lizarazo Benavides
sí era propietaria del vehículo mencionado y que en esa calidad pagó, tanto la
prima de seguro, como los gastos de reparación del automotor, si es que en eso
hay acuerdo entre la censura y el Tribunal.
En casos semejantes al de ahora en que se
debate la legitimación para demandar las prestaciones del contrato de seguro de
daños, cuando el beneficiario y el asegurado son personas distintas, la Corte
ha señalado cómo no resulta extraño en la práctica “que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art.
1040 C. de Co.), caso en el cual –sin confundirse o desaparecer- convergerían
en él, como mínimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por
cuenta ajena, hipótesis
–igualmente válida- que presupone que es un tercero quien tiene –de manera
prevalente, prioritaria o principal- interés asegurable (nral. 2 art. 1037 C.
de Co.), sin que por ello, per se, se
excluya de raíz el propio, salvo que medie pacto o estipulación en contrario,
según lo impera expresamente el artículo 1042 del Código de Comercio, y lo
resaltó recientemente esta Corporación, en forma detallada (cas. civ. de septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se
entienda o establezca que se tomó el seguro de daños, en beneficio de un
tercero (seguro a título oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el
derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el
beneficiario del seguro (garantía colateral), hasta el monto de lo adeudado por
el deudor-tomador-asegurado” (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003,
Exp. No. 6704).
En consecuencia Los cargos no prosperan.
[1]La
Corte ha definido el concepto de interés asegurable como la “relación –relatio- de carácter económico que liga –o vincula- a una persona con una
cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas por la realización del riesgo
cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib.)” (Sent. de Cas. Civ. de 21 de
marzo de 2003, Exp. 6642).
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