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jueves, 30 de noviembre de 2006

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

CP.: Gustavo Aponte Santos
Exp.: 1740A 

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es posible, amparados por el principio de la buena fe y confianza legítima, y para prevenir inconvenientes irreparables, que los contratos de leasing y renting que se han celebrado con antelación al 18 de mayo del año 2006, continúen su ejecución durante un plazo no mayor  a un (1) año (permitiendo el transporte de carga con estos vehículos al arrendatario, tenedor, usuario o locatario, siempre y cuando transporte exclusivamente la carga por él generada), con el fin de que normalicen su situación durante este período de tiempo?

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

Transporte privado con vehículos propios

El mandato legal transcrito (Artículo 5 de la Ley 336 de 1993)[1], en criterio de la Sala, no ofrece dudas en cuanto al alcance restrictivo de la utilización de vehículos que no son de propiedad de quien realiza el transporte privado, pues no prevé la posibilidad de contratar el servicio con empresas diferentes a las de transporte público. Es claro que la única forma de modificar esta situación sería introduciendo los cambios respectivos a la ley vigente.

(…)

Como se observa, esta norma enseña que el servicio privado de transporte debe realizarse con equipos propios, y a falta de éstos, debe contratarse con empresas de servicio público legalmente habilitadas conforme a las disposiciones del Estatuto Nacional del Transporte, lo cual constituye una limitación legal a la libertad de movilización.
Es bueno anotar que si bien la limitación recae sobre la contratación del servicio de transporte y no sobre el arrendamiento de vehículos de carga, es evidente que se presenta una infracción por parte del generador de la carga cuando no la transporta en vehículos propios, máxime cuando el decreto 173 de 2001, en su artículo 32, precisa: 
Artículo  32. TITULARIDAD. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.” (Resalta la Sala).
Para la Sala es claro, que esta disposición no permite interpretación diferente a su tenor literal.

Aplicación de la teoría de la confianza legítima
De otra parte, se plantea en la consulta la posibilidad de aplicar al asunto bajo estudio la teoría de la confianza legítima, para avalar la prestación del servicio privado de transporte de carga  con vehículos que no son de su propiedad sino tomados en leasing, renting o arrendamiento, habida cuenta que esta situación, desde años atrás, es conocida y permitida por las autoridades de transporte y de tránsito, incluso después de la promulgación de la ley 336 de 1996. Al respecto, es preciso señalar que en este caso, tal teoría no resulta de recibo por cuanto los hechos analizados constituyen una costumbre contra legem, que no deroga, ni es oponible a una norma jurídica positiva, como es el artículo 5º del Estatuto Nacional del Transporte, que en sí mismo constituye una prohibición.”


Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] “(…) Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en términos del presente Estatuto.”



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