Exp.: 54001-23-31-000-2001-01347-02 (14178)
PROBLEMA
JURÍDICO
1. ¿Es competente la
autoridad municipal para reglamentar las condiciones y términos de la
internación temporal de vehículos de matrícula extranjera en zonas de frontera?
2. ¿Tiene la autoridad
municipal competencia para autorizar la internación temporal de vehículos de matrícula extranjera en zonas de frontera?
HECHOS
RELEVANTES
Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de
nulidad, presenta demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 0200 de 23 de mayo de
2001 expedido por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, “Por
medio del cual se reglamenta la autorización de internación de vehículos
automotores de matrícula venezolana y el correspondiente régimen de impuesto de
vehículos automotores”, con fundamento en los siguientes cargos de
violación:
El Alcalde
Municipal de Cúcuta carece de competencia para expedir el decreto acusado, toda
vez que la facultad para reglamentar lo concerniente a la internación temporal
de vehículos de matrícula extranjera corresponde al Gobierno Nacional, por
mandato del artículo 24 de la Ley 191 de 1995.
CONSIDERACIONES
DEL CONSEJO DE ESTADO
La ley 633 de 2000, asignó a las unidades especiales de desarrollo
fronterizo[1], la competencia para “autorizar” internación de
vehículos; y al ministerio de transporte, la de fijar la tabla de avalúo de los
automotores, así:
"Las
unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de
internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la ley 191 de
1995. la internación de vehículos causa anualmente y en su totalidad a favor de
las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos
automotores de que trata la ley 488 de 1998”.
En virtud
de este precepto, el Gobierno Nacional conserva las facultades de
reglamentación que le otorga la Ley 191 [24] de 1995, en lo relativo a las
condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir para otorgar los
correspondientes permisos de internación; pero por disposición del legislador,
la competencia para expedir la autorización de internación de vehículos, la
tienen las unidades especiales de desarrollo fronterizo [Decreto 1814 de
1995].
[…]
Cabe anotar
que la facultad de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, es para
autorizar la internación de vehículos (artículo 85 de la Ley 633 de 2000), no
para reglamentar las condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir
para el otorgamiento de la autorización o permiso, que son precisamente los
aspectos a que se refieren, se repite, los artículos 2, 4, 5 y 7 a 13 del Decreto 200 de 2001, del
Alcalde de Cúcuta. Así pues, corresponde
a las unidades de desarrollo fronterizo, en este caso, al municipio de Cúcuta,
autorizar en cada caso la internación de vehículos en su territorio, para lo
cual debe tener en cuenta los requisitos fijados por el Gobierno Nacional.
[…]
Ahora bien,
el hecho de que el Gobierno Nacional no haya expedido hasta la fecha la
reglamentación sobre el régimen de la internación de vehículos, en cumplimiento
de su función constitucional de garantizar la cumplida y correcta ejecución de
la ley, no autoriza al Alcalde para asumir
una función que no le corresponde, pues como servidor público está
obligado a actuar conforme a la Constitución y a la ley y es responsable por
omisión o extralimitación de funciones (art. 6 C.P.)”
Consulte la Sentencia completa AQUÍ
[1] La misma Ley 191 de 1995 facultó al Gobierno
Nacional para determinar las unidades especiales de desarrollo fronterizo, y
dispuso: “En cada Departamento Fronterizo
habrá por lo menos una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual podrá
estar conformada por uno o varios municipios
y/o, corregimientos especiales” (art. 5); y definió tales unidades,
como aquellos municipios pertenecientes a zonas de frontera en los que se hace
indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y
social facilitando la integración con los países vecinos, el intercambio de
bienes y servicios “y la libre
circulación de personas y vehículos” (art..
4).
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