Chateau

Chateau

miércoles, 7 de febrero de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Exp: 68001-31-03-0058-1996-19225-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Deben restituirse los frutos de un vehículo si alega por parte de los herederos del socio simulado relativamente que estos no se produjeron efectivamente? 

HECHOS RELEVANTES

  1. El 19 de abril de 1995 el señor Gilberto Villamizar Sánchez adquirió en Crump Diesel, en la ciudad de Barranquilla, un tracto camión distinguido con la [sic] placas SRX-290, afiliado a la empresa Copetrán; el mismo día, el señor Villamizar vendió al actor el 50% de ese vehículo, por la suma de 51 millones de pesos, que fueron pagados con varios títulos valores identificados en la demanda; desde el mes de junio de ese año, los copropietarios empezaron a trabajar con el automotor y a hacer "las cuentas del producto"; el referido bien figura ante las autoridades de tránsito como de propiedad exclusiva del señor Villamizar Sánchez, en razón a que éste tenía la calidad de socio de Copetrán, mientras el demandante no.

  1. El 31 de julio del mismo año, el señor Villamizar Sánchez y el actor adquirieron de Kami Motors Ltda.. El vehículo de placas XVI-880, que fue facturado a nombre del primero, por ser socio de Copetrán, y cuyo precio total fue de 97 millones de pesos, pagado por partes iguales por los dos adquirientes; el vehículo comenzó a ser explotado en noviembre de 1995.

  1. El demandante compró a Kami Motors Ltda, el 20 de noviembre de 1995, el vehículo de placas XVI-893, por la suma de 38 millones de pesos, que fue pagada en su totalidad por el comprador, pero que fue facturado a nombre del señor Villamizar Sánchez, por ser asociado de Copetrán.

  1. El señor Villamizar Sánchez falleció en Santa Marta el 15 de enero de 1996 y su proceso de sucesión fue iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, donde fueron reconocidos como herederos los señores Daniel, Carlos Alberto, Silvia Juliana, Ruth Elena, Marta Rocío y Samuel Villamizar Basto; la señora Rosalina Basto de Villamizar y el menor Sergio Andrés Villamizar Rico, representado por su madre, Marlin Mariela Rico Duarte.

  1. Hasta la fecha de presentación de la demanda, los herederos del señor Villamizar Sánchez no el han entregado al demandante el valor de los frutos producidos por los automotores antes señalados. Adicionalmente, cinco de los herederos han desconocido el documento de tenencia suscrito entre el causante y el actor y la transacción en la que reconocen a este su calidad de propietario exclusivo de uno de los vehículos, y de copropietario de los dos restantes.
  
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente plantea dos cargos de los cuales solo tiene prosperidad uno. Dicho ataque a la sentencia busca plantear que como no se habían producido frutos realmente, no había obligación por parte del demandado en restituirlos. Puestas de tal manera las cosas,  la Sala considera que la acusación no tiene la virtualidad suficiente para lograr la casación del fallo, toda vez que sostener que los buses no producían frutos y que ninguna suma de dinero recibieron los demandados por tal concepto, resulta insuficiente para acreditar, en forma cabal, que el Tribunal cometió monumental error al ordenar pagarle aquellos al actor, por cuanto aún admitiendo que fuera cierto lo que sostiene la censura, la razón fundamental esgrimida por el ad quem para fulminar la condena sobre tal aspecto, se hizo consistir en que "una declaración de simulación se rige por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el art. 964 del Código Civil, pues la finalidad es retrotraer las cosas al estado anterior como si no hubiere existido el acto o contrato, motivo por el cual resulta viable el reconocimiento de los frutos que hubieren podido producirlos dueños con mediana inteligencia y actividad " (fl. 70 cdno 7, se subraya), lo que permite inferir, que para el Tribunal la condena debía imponerse aún cuando los demandados no hubiesen realmente percibido frutos de los buses.

Ahora, si lo que alegan los recurrentes es que por no haber recibido efectivamente los referidos frutos ni debían ser condenados a pagarlos, o que el art. 964 del Código Civil no era aplicable a procesos de simulación de negocios jurídicos, tales reproches han debido hacerse por una vía indiferente a la escogida al formular la acusación.”

No hay comentarios.:

Publicar un comentario