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jueves, 3 de mayo de 2007

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Exp.:1999-00868

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede un agencia multimodal  de carga eximirse de responder por sus obligaciones ante la autoridad aduanera por no tener la calidad de propietaria ni tenedora de la mercancía?
HECHOS RELEVANTES

La sociedad COMBINED LOGISTICS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Son nulas las Resoluciones núms. 50227 de 30 de julio de 1998, expedida por la División de Liquidación de la DIAN Local de Barranquilla, que dispuso el decomiso de mercancías, y 138 de 21 de diciembre de 1998, expedida por la División Jurídica de dicha entidad, que confirmó la Resolución anterior.

La actora le endilga a los actos acusados los siguientes cargos de violación:

Es una agencia multimodal de carga, que utiliza medios diversos de transporte que pertenecen a otras empresas, que cargan por su cuenta, pero no es empresa de transporte, ni tenedora y mucho menos propietaria de la mercancía, como erróneamente se sostiene en la Resolución 50227. Resalta que solo es una empresa consolidadora y desconsolidadora de carga, según los términos del artículo 17 del Decreto 1657 de 1988.

En su opinión, al expedir los actos acusados, la DIAN violó los artículos 6° y 29 de la Carta Política y 3° del Decreto 1909 de 1992, porque no tiene la calidad que allí se le atribuye. Igualmente, estima que no se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 4º de la Resolución 3222 de 26 de noviembre de 1991, relativo a la celebración de una audiencia con el presunto contrabandista.

Estima que se violó el Concepto núm. 0052 de 1998, expedido por la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN, que regula el procedimiento para casos en que no se allega completa la documentación. También fue violado el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 porque a los interesados no se les permitió hacer uso de los dos meses de que habla la norma aludida.

Considera que al no habérsele dado las oportunidades para corregir errores y presentar la declaración viola el artículo 25, ibídem, porque no se dio la posibilidad de presentar la declaración de importación correspondiente y, por lo tanto, concluye que las resoluciones referidas son ilegales.

Alega que se viola el artículo 4º de la Resolución 0371 de 1991, porque está establecido que la documentación aportada por los interesados era apta para el descargue.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

“La DIAN dispuso el decomiso de la mercancía remitida por la empresa COMBINED LOGISTICS DE COSTA RICA a COMBINED LOGISTICS DE COLOMBIA, por cuanto el documento de transporte dice "MERCANCÍA GENERAL NO PELIGROSA. CARGA CONSOLIDADA SEGÚN MANIFIESTO ADJUNTO", descripción esta que obedece a una manifestación abstracta e indeterminada de que en ese documento se evidencia la representación de una mercancía cuyas características no logran establecer los elementos de conexión con lo que efectiva y físicamente es la mercancía.

Sea lo primero advertir, que el hecho de que la actora no tenga la calidad de propietaria ni tenedora de la mercancía no la exime de responder por sus obligaciones ante las autoridades aduaneras, obligaciones estas que se desprenden de su condición alegada de ser empresa consolidadora y desconsolidadora de carga, pues como tal interviene en el trámite de la importación de mercancías, lo cual basta para ser sujeto pasivo de sanciones, a la luz del artículo 3° del Decreto 1909 de 1992.

Ahora, en este caso observa la Sala que el documento de viaje con el cual ingresó la mercancía al país, dice: "MERCANCÍA GENERAL NO PELIGROSA. CARGA CONSOLIDADA SEGÚN MANIFIESTO ADJUNTO", no lo es menos que el manifiesto de carga no fue presentado ante las autoridades aduaneras al arribo de la mercancía, conforme se lee en la “CARTA ACLARATORIA” y se reconoce en carta de 29 de enero de 1998 (10 días después de la aprehensión), por parte de CONCORD LOGISTICS.

Así pues, si el manifiesto de carga no fue presentado oportunamente ante las autoridades aduaneras, no podía tenerse la mercancía señalada como carga consolidada, respecto de la cual se ha sostenido que está exonerada de descripción.”

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