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jueves, 31 de mayo de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

MP.: Pedro Munar Cadena
Exp: 00235

PROBLEMA JURÍDICO
Si una empresa de transporte venezolana toma una Póliza andina de Seguro de responsabilidad civil en Colombia y se accidenta en Colombia, ¿está obligada la aseguradora a realizar el pago por el siniestro, bajo el entendido que la póliza andina dice que el contrato aseguraticio sólo se aplica a "eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país emisor"?


HECHOS RELEVANTES

  1. Con el propósito de amparar los riesgos derivados del transporte internacional de personas, por carretera, conforme a la Decisión 398 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la demandante TRANSPORTE RUTAS DE AMERICA CIA. LTDA. C. A., sociedad con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, tomó una póliza, en la que se hizo figurar como asegurada y beneficiaria a la misma tomadora, amparo que cobijó el autobús SCANIA, de placa C 03211.

  1. El 21 de noviembre de 1998, en la vía Puerto Tejada Santander de Quilichao-, el prenombrado automotor colisionó con el microbús de placas VKJ 722, afiliado a Vallecaucana de Transportes, y como consecuencia de ese suceso fallecieron DARL Y FERNANDO BALANTA, FLORALBA UL ZAPATA y JULlETA DAZA MEDINA, habiendo sufrido lesiones personales MARTHA ISABEL SOLARTE, ELlZABETH FERNANDEZ y otros, "pasajeros todos del vehículo tipo microbús con placa VKJ 722", habiendo sido la sociedad demandante vinculada como tercero civilmente responsable, según demandas acumuladas de constitución de parte civil que impetraron los damnificados ante la Unidad de Fiscalía competente.

La sociedad actora presentó oportunamente el aviso de ocurrencia del siniestro a la aseguradora, ante la cual sustentó formalmente la reclamación, y a quien hizo saber "todo lo referente a la acción judicial incoada por los terceros damnificados", pero en respuesta a esa reclamación, la sociedad hoy demandada la objetó en forma extemporánea, por escrito de fecha 31 de octubre de 2000, presentado un año y 11 meses después de formalizada la reclamación, aduciendo, sin fundamento serio alguno, la ausencia de cobertura en el 'ámbito geográfico'.

3. La demandada se opuso a las anotadas pretensiones y aceptó algunos de los hechos que las apuntalan, aunque dijo no constarle la mayoría. Anotó que de conformidad con la misma póliza andina y con la Decisión 290 del Acuerdo de Cartagena, numerales 3 y 4 de los anexos denominados 'condiciones generales', dicho contrato aseguraticio sólo se aplica "a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país emisor, salvo si algún país miembro resuelve aplicarlo al territorio nacional", lo cual era ajeno al caso colombiano.

Añadió que según lo previsto en los 'amparos básicos' de la misma póliza, ésta tenía por objeto indemnizar o rembolsar al asegurado los montos por los cuales fuera declarado civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la compañía aseguradora"; que en la referenciada póliza se excluyó de su cobertura el evento de "reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o realización de transacciones de cualquier especie que formalizara el asegurado sin autorización escrita del asegurador"; que faltaban los requisitos establecidos por la ley colombiana con relación al poder otorgado por la actora para incoar el proceso ordinario en referencia, y que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, de dos años, empezaría a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Con soporte en los resumidos hechos, la demandada alegó riesgo excluido, inexistencia de condena judicial que declare al asegurado civilmente responsable por los hechos por éste aducidos, exclusión de responsabilidad acorde con las condiciones generales de la póliza, incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el asegurado, ilegitimidad de la personería del demandante y prescripción de la acción.

4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, pues el juez a quo encontró próspera "la excepción de exclusión de responsabilidad", decisión que, apelada por la actora, fue confirmada por su superior.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

La prosperidad de la recién resumida acusación se hace evidente, como quiera que le asiste razón al casacionista en cuanto aseveró que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho cuando dedujo del documento privado que obra a folio 42 del cuaderno principal, que la sociedad transportadora admitió su culpabilidad con relación a los daños derivados del accidente vehicular atrás referido, inferencia que lo llevó a confirmar el fallo apelado, mediante el cual el juzgador a qua desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas por la transportadora, pues concluyó que la susodicha circunstancia se avenía a una de las causales de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, según se previó en la póliza andina por ésta expedida.

Para colegir lo anterior, es bastante con parar mientes en las siguientes circunstancias:

1. En primer lugar, el documento privado en mención, dirigido, no a los eventuales legitimados para perseguir indemnización alguna relacionada con el prenombrado accidente de tránsito, ni tampoco a terceros, sino precisamente a la compañía aseguradora, no contiene manifestación expresa en el sentido de que el representante legal de la sociedad transportadora esté aceptando que esta última era la llamada a efectuar tal resarcimiento.

Cosa distinta es que en el susodicho escrito se hubiera autorizado a la aseguradora para que' negara a un eventual acuerdo extra procesal con los herederos de quienes fallecieron en el mismo suceso o con quien pudo salir damnificado por los daños que afectaron el vehículo en que éstos viajaban. Estima la Corte que, por sí solo, ese simple propósito de solucionar un posible litigio no involucra la admisibilidad de culpa, sino que una situación como la aquí planteada, y en orden a dilucidar sobre el tema en cuestión, ha de examinarse en su contexto, máxime que en el aludido documento no hay manifestación explícita, se insiste, de que el conductor del automotor vinculado con la sociedad asegurada hubiera sido el causante del accidente vehicular, ni mucho menos dicho escrito comporta la intención de relevar a la parte contraria de la prueba que estuviese a su cargo.

2. Sobra decir que ante la inminencia de un litigio judicial, no son infrecuentes los casos en que uno de los posibles contendientes muestre su interés en un arreglo extraprocesal, sin que de ese proceder quepa deducir, inexorablemente, que esté considerando que por ley está obligado a asumir responsabilidad patrimonial alguna. A manera de ejemplo refiere la Corte que en ocasiones un acuerdo económico, en especial, si no es muy oneroso, puede encontrar justificación en el deseo de evitarse las molestias de un dispendioso litigio; amén que es comprensible que las personas no quieran verse sometidas a la incertidumbre inherente a los procesos judiciales; o que prefieran sustraerse de los efectos adversos propios de las medidas cautelares que pueden perturbar el normal funcionamiento de sus actividades comerciales o profesionales; o que alrededor de esa situación conflictiva estén comprometidas relaciones de negocios o comerciales, amistad, parentesco, etc., que bien pueden resultar de interés prioritario, consideraciones todas ellas que pueden hacer surgir el propósito de resolver ese litigio, sin que  signifiquen, per se, la confesión de su responsabilidad o el allanamiento a los pedimentos de la contraparte. En resumen, sea el temor, la conveniencia, la gratitud, la sensatez etc., lo que motive uno de estos acuerdos, no por ello habrá de inferirse que quien los promueve o acepte, así llegue, incluso, a ofrecer algún reconocimiento económico, está admitiendo responsabilidad con relación a los hechos materia de posible disputa.

Claro reflejo de lo consignado con antelación emerge del mismo ordenamiento patrio que como norma de carácter general ha establecido el intento conciliatorio como presupuesto indispensable para iniciar múltiples contiendas judiciales, concretamente aquellas que versen sobre un asunto que admita transacción. Desde luego, mal podría deducirse que si, en cumplimiento de ese llamado perentorio, los interesados acuden a él y muestran su ánimo de concretar un acuerdo, fuera factible deducir de esa actitud positivamente congruente con los propósitos que inspiraron su obligatoriedad, un reconocimiento de culpabilidad. Desde luego que si tal inferencia fuera de recibo, ciertamente que por temor a ella muchos, pero muchos, serían los eventos en que con justificada prevención, las partes se abstendrían hasta de promover conversaciones que pudieran propiciar cualquier acercamiento para finiquitar sus diferencias de linaje jurídico económico, con lo que se consolidaría una situación que es precisamente la opuesta a la querida por el legislador, quien en forma persistente ha mostrado su afán porque, ante una profusión de litigios como la que hace presencia en el medio colombiano, operen en forma efectiva, distintos y múltiples mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Pero además, no sobra precisar que la conciliación, sea judicial o extrajudicial (ley 640 de 2001), no comporta una confesión, de una parte, porque la normatividad no le tiene asignados esos efectos (art. 194 C. de P. C.); de otra, porque en asuntos como el de esta especie, la asunción de compromisos de cualquier naturaleza, alrededor de un acto conciliatorio, como se esbozó en precedencia, no es, en línea de principio, reflejo de aceptación de responsabilidad como efecto de algún comportamiento culposo, por lo que al no contemplarlo en esos precisos términos la legislación, ni la naturaleza del acto permite inferirlo, no puede la parte demandada atribuirle la calificación a que alude en su escrito de objeción, menos pretender generarle los efectos mentados. Por supuesto que el ánimo conciliatorio puede estar motivado por un balance de costos y beneficios que al interesado le reporte el proceso y que lo determine a un arreglo, independientemente de la situación fáctica que sustente en el juicio, la cual puede momentáneamente abandonar para tales efectos, y sólo con tal fin. En esa hipótesis ningún ánimo de confesar le asiste pues solamente pretende arreglar un problema de la manera que considera más conveniente a sus intereses.

DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO

Antes de adoptar el fallo sustitutivo, atendiendo que el contrato de seguro que vincula a las partes emerge de una relación internacional, específicamente del transporte de pasajeros por carretera, enmarcado en el ámbito del Derecho Comunitario Andino, el cual tiene prevista la expedición de una póliza Andina alusiva a dicha actividad, asunto regulado por el Acuerdo de Cartagena, concretamente a través de la Decisión 290 de 21 de marzo de 1991, la Corte considera necesario acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a propósito de formalizar con destino a esta litis, la interpretación prejudicial del caso, habida cuenta que diferentes aspectos que incidirán en la sentencia a proferir por esta Corporación en sede de instancia, están íntimamente relacionados con el ordenamiento Andino.

La anterior conclusión deviene de la convicción total de que el ejercicio hermenéutico que ha de recaer sobre el presente contrato de seguro no solo impone discernir respecto de un acto particular de disposición de intereses, como es lo usual al escrutar los negocios jurídicos, sino, a la postre, examinar el contenido y alcance de las disposiciones Andinas sobre la materia, toda vez que se trata de una póliza minuciosamente reglada por la normatividad comunitaria, al punto que la referida decisión 290 aprobó como un anexo de ella, el texto que debía contener dicho documento. Por consiguiente, quien pretenda interpretar el clausulado o las estipulaciones de dicho instrumento, está interpretando las disposiciones comunitarias que predeterminaron esas condiciones contractuales y que aparecen fielmente reflejadas en la póliza.

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