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jueves, 3 de mayo de 2007

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta
Exp.: 11001-03-24-000-2003-00086-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Podía el gobierno fijar obligaciones o modificar sanciones a las empresas de transporte publico terrestre automotor tal como lo plasmó en el decreto 176 de 2001?

HECHOS RELEVANTES

Se solicita la nulidad de los artículos 2, numerales 1, 3, 16, 18 y 22;  3, numerales 1 y 8; 9, numerales 1 y 4;  13, 14, 20, parágrafo, y 27 del Decreto 176 del 5 de febrero de 2001, “Por el cual, se establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

“Este artículo (Artículo 46 de la Ley 336 de 1996) se ocupa específicamente de la sanción de multa, tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, dentro del rango que señala el mismo artículo, esto es, entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin que la relación que contiene de tales conductas o faltas sea clausurativa, pues dicha sanción la hace extensiva a todas las demás faltas previstas en otras normas y que no tengan señalada una sanción distinta o específica. Por eso, además, es una norma abierta y que por lo mismo está llamada a integrarse con otras.

Mientras que los artículos 2, 3 y 9 del Decreto 176 de 2001 no se ocupan de sanción alguna, sino de establecer, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996[1], las obligaciones y prohibiciones de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, sin hacer mención al aspecto sancionatorio, de modo que tratan de temas distintos al del artículo 46 en comento. En consecuencia no hay relación directa o identidad de materia específica entre unos y otro, luego no es posible que se dé oposición entre los mismos.

En cuanto al segundo cargo, vale poner de presente que el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, perteneciente al Capítulo IV, “Sanciones”, ciertamente señala los sujetos pasivos de las sanciones por violación de las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte, y entre esos sujetos se encuentran los mencionados por los actores y las empresas de servicio público. También señala las sanciones a imponer. Pero no se ocupa de establecer obligaciones y prohibiciones de dichos sujetos, luego no hay correspondencia material entre ese artículo 9º con los reglamentarios censurados que tratan de estos dos aspectos, de allí que no tiene pertinencia invocarlo como sustento del cargo.

Por lo demás, el hecho de que los artículos acusados sólo se refieran a las empresas no significa en forma alguna un trato desigual entre los sujetos pasivos indicados en ese artículo 9º, toda vez que el objeto del decreto que los contiene está referido exclusivamente a las mismas en cuanto se trata de un decreto reglamentario “Por el cual, se establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”, lo cual le está permitido al Gobierno por el artículo 5º, inciso primero, de la Ley 336 de 1996, y significa, además, que únicamente a esas empresas es que les son aplicables las normas del decreto.

Lo especial de esa reglamentación no implica que los demás sujetos señalados en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 queden excluidos de su condición de sujetos pasivos de las sanciones previstos en él, pues así no se dispone en las normas reglamentarias enjuiciadas y, al igual que las citadas empresas, tendrán también su correspondiente regulación o reglamentación especial.

Al ocuparse de la reglamentación de las normas legales relativas a uno de los mencionados sujetos, no se da, entonces, la concurrencia de sujetos que se requiere para que exista la posibilidad de trato diferente injustificado de unos en perjuicio o beneficio de otros.

Por todas las razones expuestas, el cargo tampoco prospera.

El tercer cargo está dirigido contra el parágrafo del artículo 27. Sobre el particular, se advierte que la “inmovilización o retención de vehículos” está prevista como una de las sanciones de que trata ese artículo; e igualmente está prevista en el artículo 9, numeral 6, de la Ley 105 de 1993, 49 de la Ley 336 de 1996 como parte del capítulo NOVENO, “Sanciones y procedimientos”.

Pero también se da un carácter preventivo de la inmovilización de vehículos, y por ende tiene en esos casos una situación de transitoriedad, como es la prevista en el parágrafo del artículo últimamente citado, pues la establece a modo transitorio al señalar que la inmovilización o retención de los equipos terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a la misma.

En esos casos se está ante circunstancias que no ameritan sanción administrativa propiamente dicha, o ameritan una sanción distinta a la  inmovilización, la cual se podrá dar, entonces, como medida paralela o previa a la sanción; por tanto, el parágrafo impugnado debe entenderse dirigido a situaciones o hechos de esas características y distintas de las señaladas en las normas que consagran la inmovilización como sanción.

Síguese de ello que el parágrafo en cuestión no está restándole entidad de sanción a la inmovilización del vehículo cuando ésta deba aplicarse como tal, circunstancia en la que ya no será una medida transitoria, esto es, mientras duren los hechos que la provocaron, sino que tendrá vigencia por el tiempo que se señale en el acto sancionatorio.

En ese sentido,  el parágrafo no está restringiendo el contenido y alcance de la ley, en especial de los artículos 9, numeral 6, de la Ley 105 de 1993 y 49 de la Ley 336 de 1996, ya que el alcance de éstos no se afecta con el citado parágrafo, por lo cual no es violatorio de esos preceptos superiores.

En consecuencia, se negará la nulidad de dicha disposición.

Finalmente, el cuarto cargo, esta referido a los artículos 13, 14 y 20 del decreto atacado. Al respecto, se debe decir que el hecho de que la amonestación aparezca enunciada en primer orden dentro de las sanciones imponibles, no significa que ella se deba imponer primeramente, sino que esa graduación está dada en función de la gravedad de la conducta y de los hechos, de modo que como es lo propio de todo régimen sancionatorio, lo que se hace es establecer y describir las sanciones que son aplicables, atendiendo el principio de la legalidad de la pena, y serán las normas que establezcan la tipificación o descripción de las faltas las que dirán qué sanción le corresponde a dicha falta, de modo que la aplicación de cada una de las sanciones previstas dependerá de la comisión de la falta para la cual se señala, y no de un escalonamiento forzoso que imponga agotarlas secuencialmente.

Distinto es que los aludidos artículos 13, 14 y 20 reglamentarios establezcan rangos determinados para las sanciones pecuniarias según la falta que se cometa, lo cual no es viable jurídicamente dado que esos rangos ya están establecidos por la ley, como son los fijados en el artículo 46, parágrafo, de la Ley 336 de 1996, tal como se lee en su texto antes transcrito, que para el caso del Transporte Terrestre se determina entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Además, restringen el monto de la multa, siendo que dicha graduación le corresponde a las autoridades competentes, “…Teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción”, a voces de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de esos artículos, por cuanto contrarían el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. En lo demás, el cargo no prospera.”

Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] El inciso primero del citado artículo establece: ”ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.” (subrayas de la Sala)



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