Exp.: 11001-03-24-000-2003-00086-01
PROBLEMA JURÍDICO
¿Podía el
gobierno fijar obligaciones o modificar sanciones a las empresas de transporte
publico terrestre automotor tal como lo plasmó en el decreto 176 de 2001?
HECHOS RELEVANTES
Se solicita la nulidad de los artículos 2, numerales 1, 3, 16, 18 y 22; 3, numerales 1 y 8; 9, numerales 1 y 4; 13, 14, 20, parágrafo, y 27 del Decreto 176
del 5 de febrero de 2001, “Por el cual,
se establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre
automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”.
CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO
“Este
artículo (Artículo 46 de la Ley 336 de 1996) se ocupa específicamente de la sanción de multa, tipifica las
conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, dentro
del rango que señala el mismo artículo, esto es, entre 1 y 2000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes; sin que la relación que contiene de tales
conductas o faltas sea clausurativa, pues dicha sanción la hace extensiva a
todas las demás faltas previstas en otras normas y que no tengan señalada una
sanción distinta o específica. Por eso, además, es una norma abierta y que por
lo mismo está llamada a integrarse con otras.
Mientras
que los artículos 2, 3 y 9 del Decreto 176 de 2001 no se ocupan de sanción
alguna, sino de establecer, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 336 de
1996[1], las
obligaciones y prohibiciones de las empresas de transporte público terrestre
automotor de pasajeros, sin hacer mención al aspecto sancionatorio, de modo que
tratan de temas distintos al del artículo 46 en comento. En consecuencia no hay
relación directa o identidad de materia específica entre unos y otro, luego no
es posible que se dé oposición entre los mismos.
En cuanto
al segundo cargo, vale poner de presente que el artículo 9º de la Ley 105 de
1993, perteneciente al Capítulo IV, “Sanciones”,
ciertamente señala los sujetos pasivos de las sanciones por violación de las
normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan
cada modo de transporte, y entre esos sujetos se encuentran los mencionados
por los actores y las empresas de servicio público. También señala las
sanciones a imponer. Pero no se ocupa de establecer obligaciones y
prohibiciones de dichos sujetos, luego no hay correspondencia material entre
ese artículo 9º con los reglamentarios censurados que tratan de estos dos aspectos,
de allí que no tiene pertinencia invocarlo como sustento del cargo.
Por lo
demás, el hecho de que los artículos acusados sólo se refieran a las empresas
no significa en forma alguna un trato desigual entre los sujetos pasivos
indicados en ese artículo 9º, toda vez que el objeto del decreto que los
contiene está referido exclusivamente a las mismas en cuanto se trata de un
decreto reglamentario “Por el cual, se
establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre
automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”,
lo cual le está permitido al Gobierno por el artículo 5º, inciso primero, de la
Ley 336 de 1996, y significa, además, que únicamente a esas empresas es que les
son aplicables las normas del decreto.
Lo especial
de esa reglamentación no implica que los demás sujetos señalados en el artículo
9º de la Ley 105 de 1993 queden excluidos de su condición de sujetos pasivos de
las sanciones previstos en él, pues así no se dispone en las normas reglamentarias
enjuiciadas y, al igual que las citadas empresas, tendrán también su
correspondiente regulación o reglamentación especial.
Al ocuparse
de la reglamentación de las normas legales relativas a uno de los mencionados
sujetos, no se da, entonces, la concurrencia de sujetos que se requiere para
que exista la posibilidad de trato diferente injustificado de unos en perjuicio
o beneficio de otros.
Por todas
las razones expuestas, el cargo tampoco prospera.
El tercer
cargo está dirigido contra el parágrafo del artículo 27. Sobre el particular,
se advierte que la “inmovilización o retención de vehículos” está prevista como
una de las sanciones de que trata ese artículo; e igualmente está prevista en
el artículo 9, numeral 6, de la Ley 105 de 1993, 49 de la Ley 336 de 1996 como
parte del capítulo NOVENO, “Sanciones y procedimientos”.
Pero
también se da un carácter preventivo de la inmovilización de vehículos, y por
ende tiene en esos casos una situación de transitoriedad, como es la prevista
en el parágrafo del artículo últimamente citado, pues la establece a modo
transitorio al señalar que la inmovilización o retención de los equipos
terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a la misma.
En esos
casos se está ante circunstancias que no ameritan sanción administrativa
propiamente dicha, o ameritan una sanción distinta a la inmovilización, la cual se podrá dar,
entonces, como medida paralela o previa a la sanción; por tanto, el parágrafo
impugnado debe entenderse dirigido a situaciones o hechos de esas
características y distintas de las señaladas en las normas que consagran la
inmovilización como sanción.
Síguese de
ello que el parágrafo en cuestión no está restándole entidad de sanción a la
inmovilización del vehículo cuando ésta deba aplicarse como tal, circunstancia
en la que ya no será una medida transitoria, esto es, mientras duren los hechos
que la provocaron, sino que tendrá vigencia por el tiempo que se señale en el
acto sancionatorio.
En ese
sentido, el parágrafo no está
restringiendo el contenido y alcance de la ley, en especial de los artículos 9,
numeral 6, de la Ley 105 de 1993 y 49 de la Ley 336 de 1996, ya que el alcance
de éstos no se afecta con el citado parágrafo, por lo cual no es violatorio de
esos preceptos superiores.
En
consecuencia, se negará la nulidad de dicha disposición.
Finalmente,
el cuarto cargo, esta referido a los artículos 13, 14 y 20 del decreto atacado.
Al respecto, se debe decir que el hecho de que la amonestación aparezca
enunciada en primer orden dentro de las sanciones imponibles, no significa que
ella se deba imponer primeramente, sino que esa graduación está dada en función
de la gravedad de la conducta y de los hechos, de modo que como es lo propio de
todo régimen sancionatorio, lo que se hace es establecer y describir las
sanciones que son aplicables, atendiendo el principio de la legalidad de la
pena, y serán las normas que establezcan la tipificación o descripción de las
faltas las que dirán qué sanción le corresponde a dicha falta, de modo que la
aplicación de cada una de las sanciones previstas dependerá de la comisión de
la falta para la cual se señala, y no de un escalonamiento forzoso que imponga
agotarlas secuencialmente.
Distinto es
que los aludidos artículos 13, 14 y 20 reglamentarios establezcan rangos
determinados para las sanciones pecuniarias según la falta que se cometa, lo
cual no es viable jurídicamente dado que esos rangos ya están establecidos por
la ley, como son los fijados en el artículo 46, parágrafo, de la Ley 336 de
1996, tal como se lee en su texto antes transcrito, que para el caso del
Transporte Terrestre se determina entre uno (1) y setecientos (700) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
Además,
restringen el monto de la multa, siendo que dicha graduación le corresponde a
las autoridades competentes, “…Teniendo
en cuenta las implicaciones de la infracción”, a voces de lo dispuesto por
el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
Por lo
tanto, se declarará la nulidad de esos artículos, por cuanto contrarían el
artículo 46 de la Ley 336 de 1996. En lo demás, el cargo no prospera.”
Consulte la Sentencia completa AQUÍ
[1] El inciso primero del citado artículo establece: ”ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado
que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público,
implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente
en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los
usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento
para cada Modo.” (subrayas de la Sala)
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